No procede reivindicación solicitada por hija de causante si se acredita que sus medias hermanas inscribieron inmueble en virtud de anticipo de legítima [Exp. 00256-2018-0]

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Fundamento destacado: TERCERO.- Que, la reivindicación, implica la restitución del bien a su propietario, por lo cual, a efectos de su procedencia debe existir siempre una evaluación sobre el derecho a la propiedad del demandante, habida cuenta que la pretensión reivindicatoria persigue que sea declarado el derecho a poseer el bien como derivado principal del dominio de propiedad, y en consecuencia le sea restituida la cosa sobre la cual recae. Siendo así, la reivindicación implica de manera inseparable la confirmación del dominio a favor del demandante sobre el bien sub litis y la restitución de la cosa a su propietario como consecuencia de la acción dirigida por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario; y así mismo, dentro del mismo sentido, la Corte Suprema, ha precisado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como la recaída en el número 729-2006 Lima, expedida por la Sala Suprema Civil Permanente, que si bien es cierto, la norma no define exactamente los alcances de la acción reivindicatoria, para su ejercicio deben concurrir los siguientes elementos: a) que se acredite la propiedad inmueble que se reclama, b) que el demandado posea la cosa de manera ilegítima o sin derecho a poseer y c) que se identifique el bien materia de restitución; elementos configurativos que no concurren en este caso pues planteada por la demandante Lidia Patricia Figallo Hougthon, la acción reivindicatoria de propiedad hereditaria como pretensión principal frente a las codemandadas Azira Delta Figallo Houghton y Sodia Gama Figallo Houghton, a efectos de que se le restituya el 25% de la propiedad ubicada en Transversal Lima N° 550, la misma que se extiende hasta la calle Leoncio Prado N° 117 de la ciudad de Sullana, inscrita en la ficha registral N° 017795, actualmente partida N° 11009554, del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Piura, que habría sido adquirido en mérito al anticipo de legítima otorgado por su madre Juliana María Francisca Garay Seminario de Figallo, fluye de lo actuado que el predio fue subdividido y conforme a los asientos C0002 de las partidas electrónicas N° 11077483 y N° 11077439 del Registro de Propiedad Predial de Sullana, ambos predios en su integridad pertenecían en propiedad a Azira Delta Figallo Hougthon, que adquirió para sí y su hermana Sodia Gama Figallo Hougthon, de modo tal que las codemandadas no fueron simples poseedoras, sino propietarias, más aún, a la actualidad los predios habrían sido transferidos a favor de terceros.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SULLANA
SALA CIVIL DE SULLANA

EXPEDIENTE : 00256-2018-0-3101-JR-CI-01
MATERIA : REIVINDICACION
DEMANDADO : FIGALLO HOUGHTON, AZIRA DELTA y
FIGALLO HOUGTHON SODIA GAMA
DEMANDANTE : FIGALLO GARAY, LIDIA PATRICIA.

S.S.
MOREY RIOFRIO
RODRÍGUEZ MANRIQUE
ALVARADO REYES

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCION NUMERO DIECIOCHO (18)
Sullana, cinco de octubre del dos mil veintiuno

I.- RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN:

Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número trece de fecha diez de enero de dos mil veinte, que obra de folios doscientos treinta y seis a doscientos cincuenta y dos, que resuelve: DECLARANDO INFUNDADA la demanda de reivindicación de propiedad hereditaria, indemnización por daños y perjuicios y sus accesorios y pago de usufructo interpuesta por Lidia Patricia Figallo Garay contra Azira Delta Figallo Huoghton y Sodia Gama Figallo Huoghton.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

La recurrente Lidia Patricia Figallo Garay, mediante escrito de fecha tres de octubre del dos mil veinte, fundamenta su recurso de apelación, alegando básicamente lo siguiente:

a. El único fundamento que pretende consolidar su decisión (sentencia), es que al no estar acreditado mí porcentaje heredado inscrito en la partida registral del inmueble, la demanda deviene de Infundada, a pesar de que está demostrado que las demandadas han actuado al margen de la ley y, logrando inscribir la totalidad del inmueble a su nombre y de su hermana, que además no hay ningún medio probatorio presentado por ella, que desvirtúe lo expuesto por mí parte, además se ha demostrado fehacientemente el derecho hereditario en la porción que me corresponde.

b. Las demandadas adquirieron acciones de la recurrente y sus hermanas mediante compra venta, menos las acciones y derechos de mi señora madre, por tanto, pasaron a ser eran copropietarias con mi difunta madre, pero unilateral e ilegalmente lograron inscribir la totalidad de inmueble a su favor

[Continúa…]

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