No opera sucesión intestada a favor de beneficencia pública si propiedad fue enajenada e integra el patrimonio de un tercero [Casación 696-2001, Lima]

Fundamentos destacados: QUINTO: Que de otro lado, es pertinente acotar que a fin de que opere la sucesión intestada a favor de la Beneficencia Pública los bienes deben corresponder al patrimonio del causante, en conformidad con lo establecido por el artículo ochocientos treinta del Código Adjetivo.

SEXTO: Que, sin embargo, en el caso que nos ocupa, el bien submateria dejó de ser propiedad de doña Mercedes Sánchez, pasando a integrar el patrimonio de la demandante, en mérito del contrato de compraventa de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventidós y en tal sentido, el derecho de la recurrente se encuentra amparado por los artículos novecientos veintitrés, mil trescientos cincuentiuno y siguientes del Código Sustantivo denunciados en el recurso casatorio.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 696-2001, LIMA

Lima, 9 de julio del 2001.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número seiscientos noventiséis-dos mil uno, con el acompañado; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Beatriz Corina Bernal Díaz contra la resolución de vista de fojas trescientos setentiocho, su fecha once de diciembre del año próximo pasado que revocó la sentencia apelada de fojas doscientos veintisiete, su fecha dos de junio de mil novecientos noventinueve, que declaró infundada la reconvención y fundada la demanda y reformándola declaró improcedente la reconvención e improcedente la demanda interpuesta por Beatriz Díaz, sin costas ni costos.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el recurso de casación de fojas trescientos noventa, fue declarado procedente por resolución de esta Suprema Corte del once de abril último por las causales contenidas en los incisos segundo y primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, por la inaplicación de una norma de derecho material y la aplicación indebida de una norma de derecho material, respectivamente; argumentando la recurrente que se inaplicaron los artículos novecientos veintitrés, mil trescientos cincuentiuno, mil trescientos cincuenticuatro, mil trescientos sesentiuno, mil trescientos sesentitrés y mil quinientos veintinueve del Código Civil por cuanto no puede desconocerse la naturaleza jurídica y la certeza probatoria acreditada con el contrato de compraventa del trece de noviembre de mil novecientos noventidós y corroborada con las sentencias sobre otorgamiento de escritura pública, que adquirió el derecho de propiedad en virtud a un acto jurídico oneroso regido por la autonomía de la voluntad, desprendiéndose de éste, que en él se pacta la buena fe, alegando a continuación que es falso que se señale en la recurrida que no se hayan precisado las causales de nulidad del acto jurídico, cuando de su demanda se advierte que está sustentada en las causales previstas en los incisos tercero y sétimo del artículo doscientos diecinueve del Código Civil referidos al objeto jurídicamente imposible y a la nulidad declarada por ley; respecto a la segunda causal denunciada se señaló que se aplicó indebidamente el artículo ochocientos treinta del Código Sustantivo, pues esta norma implica la contravención a su derecho de propiedad sobre el bien sublitis adquirido con anterioridad al proceso iniciado por la Beneficencia Pública, y siendo esto así debió primar su derecho basado en el contrato de compraventa y las sentencias aludidas que fueran anteriores a la inscripción registral de la propiedad a favor de la citada beneficencia.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la resolución impugnada se sustentó en que la alegación de la demandante constituye el fundamento de un mejor derecho de propiedad en relación al que ostenta la demandada proveniente del proceso seguido por mandato del artículo ochocientos treinta del Código Sustantivo, el mismo que no puede dilucidarse en este proceso, además de no haber precisado la demandante la causal que específicamente sea aplicable al caso de autos, configurándose la falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio.

Segundo.- Que, sin embargo se advierte que en la demanda de fojas veintisiete lo peticionado no es el mejor derecho de propiedad sino la nulidad de la inscripción registral de la adquisición de las acciones y derechos del inmueble sublitis a favor de la Beneficencia demandada por cuanto se alega que con suma anterioridad a la entidad indicada, la accionante adquirió el inmueble submateria mediante el contrato de compraventa de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventidós; dándose por ello las causales de nulidad de acto jurídico contempladas en los incisos tercero y sétimo del artículo doscientos diecinueve del Código Sustantivo, dispositivos legales que sirvieron de sustento al escrito de demanda mencionado.

Tercero.- Que, la demandante adquirió el inmueble sublitis de su vendedora doña Mercedes Sánchez Larrea, según minuta de compraventa del trece de noviembre de mil novecientos noventidós, habiendo incluso iniciado el proceso número mil ochentisiete- noventicuatro sobre otorgamiento de escritura pública contra la sucesión de doña Mercedes Sánchez que falleciera el dos de junio de mil novecientos noventicuatro en donde obra a fojas noventiocho el Dictamen Pericial Grafotécnico donde se advierte que la firma de la vendedora es auténtica y corresponde a doña Mercedes Sánchez.

Cuarto.- Que, cabe alegar además que dicho proceso de otorgamiento de escritura pública fue interpuesto el siete de noviembre de mil novecientos noventicuato, resultándose favorable a la demandante por sentencias del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventicinco y nueve de octubre de mil novecientos noventiséis, tal como lo indicó el juez de la causa.

Quinto.- Que de otro lado, es pertinente acotar que a fin de que opere la sucesión intestada a favor de la Beneficencia Pública los bienes deben corresponder al patrimonio del causante, en conformidad con lo establecido por el artículo ochocientos treinta del Código Adjetivo.

Sexto.- Que, sin embargo, en el caso que nos ocupa, el bien submateria dejó de ser propiedad de doña Mercedes Sánchez, pasando a integrar el patrimonio de la demandante, en mérito del contrato de compraventa de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventidós y en tal sentido, el derecho de la recurrente se encuentra amparado por los artículos novecientos veintitrés, mil trescientos cincuentiuno y siguientes del Código Sustantivo denunciados en el recurso casatorio.

Sétimo.- Por estas consideraciones; y de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos ochenticinco y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas trescientos setentiocho, su fecha once de diciembre del dos mil, y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la resolución apelada de fojas doscientos veintisiete, su fecha dos de junio de mil novecientos noventinueve que declaró infundada la reconvención y fundada la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Beatriz Corina Bernal Díaz con la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima Metropolitana; sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.
S.S.
ECHEVARRÍA A., CELIS Z., LAZARTE H., ZUBIATE R., QUINTANILLA Q.

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