Fundamento destacado: 9. En virtud de lo expuesto, y de las normas específicas que regulen a los Fondos Mutuos es necesario concluir que en aras de la claridad de la información que publicita el Registro, resulta improcedente admitir la constitución de una Asociación Civil que utilice como parte de su denominación la palabra “Fondos Mutuos”, porque induciría a error respecto de su objeto.
En igual sentido se pronuncia Castillo Delgado al comentar el artículo 82° del Código Civil señalando que “si bien las asociaciones tienen libertad para elegir su nombre, no es posible utilizar una denominación igual a la de otra asociación o persona jurídica de cualesquiera otro tipo». Agrega que “la asociación, al decidir su denominación deberá cuidar también que ésta se encuentre acorde con el tipo de persona jurídica, por tal razón no deberá incluirse en la denominación términos como «sindicato», «comité”, «sociedad”, «fundación”, pues estos son términos que aluden a otras personas jurídicas y se puede confundir su tipología.” [8]
Sin perjuicio de lo anterior y respecto al nombre de la asociación que se constituye debe decirse que, si bien es cierto que no existe normativa específica que la regule, consideramos necesario atender a la finalidad que cumple el «nombre” en este tipo de personas “colectivas”, la misma que puede equipararse a la función que cumple el «nombre” en las personas naturales.
Según Abelenda “cada persona representa, como miembro de una sociedad jurídicamente organizada, un centro de imputaciones de derechos y deberes, y como es necesario que ese centro aparezca con toda nitidez, se fe asigna un nombre o vocativo personal, con cuya sola expresión aparece”. [9]
El nombre es pues, un signo para distinguir a una persona de otra, su finalidad es individualizada, a la vez de consistir en una manifestación del derecho a la identidad. En el caso de las personas jurídicas, la individualización se materializa mediante la elección de un nombre o denominación único, distinto a la de otras personas jurídicas preexistentes.
En consecuencia, procede confirmar el primer extremo de la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Huancayo.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 1772-2009-SUNARP-TR-L
Lima, 27 nov, 2009
APELANTE: WAGNER DACIO OJEDA YARANGA.
TÍTULO: N° 16710 del 11.6.2009.
RECURSO: H.T.D. N° 65874 del 25.9.2009.
REGISTRO: Personas Jurídicas de Huancayo.
ACTO (s): Constitución de asociación.
SUMILLA:
EL NOMBRE DE LA PERSONA JURIDICA NO DEBE INDUCIR A ERROR.
«El nombre identifica a la persona jurídica y como tal está dirigida a facilitar o posibilitar las relaciones de ésta con los terceros, por consiguiente no debe inducir a error respecto de su objeto”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la constitución de la «Asociación Cultural de Fondos Mutuos “El Ayllu & Ojeda Hnos”. formalizada en escritura pública del 27 de mayo de 2009 autorizada por el notario de Huancayo Ciro Gálvez Herrera, y su modificación parcial del estatuto del 6 de agosto de 2009 extendida ante el mismo notario, cuyos partes se adjuntan al efecto.
‘ Mediante reingreso del 11-6-2009, se presentaron 2 declaraciones juradas, firmadas por Norman Eleuterio Ojeda Flores.
Con el recurso de apelación se presentó constancia firmada por Norman Eleuterio Ojeda Florez.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima, José Luis Farfán Silva, observó el título en los siguientes términos:
Revisado el reingreso del 26/8/2009, se advierte que no ha subsanado adecuadamente la esquela de observación del 11/8/2009, por lo que se le reitera en todos sus extremos:
1. Estando al reingreso, subsiste en parte la observación formulada el 22/6/2009, en lo que respecta a la denominación de la asociación, toda vez que la denominación adoptada induce a error o confusión respecto del tipo de persona jurídica constituida, tanto mas, si consideramos la denominación abreviada AFOMUT “EL AYLLU & OJEDA HNOS”.
Que aun se tiene en adoptar como denominación: Asociación Cultural de Fondos Mutuos El Ayllu & Ojeda Hnos, con su abreviatura de AFOMUT El Ayllu & Ojeda Hnos., hecho irregular y además que contraviene la ley y lo señalado en el artículo 80 del Código Civil, y por ende el artículo 2 numeral 13 de la Constitución Política del Perú.-
Sin perjuicio de lo antes indicado:
2.- No se ha acreditado el quórum correspondiente para la asamblea del 8/7/2009. Por lo que, sírvase presentar la copia certificada del libro padrón o alternativamente la declaración jurada relativa al quórum.
Que la declaración jurada relativa al quórum, no contiene la información mínima que exige la Res. 331-2001-SUNARP/SN. Por lo que deberá adjuntar nueva declaración jurada, teniendo en cuenta lo indicado en la resolución antes citada.
Base Legal: Art. 2011 del C.C., Art. 32, 166 y 167 del T.U.O. del R.G.R.P.”.
3.- Deberá reintegrar la suma de S/. 40.00 Nuevos soles, por concepto de: Constitución de asociación, nombramientos de directivos (2) y modificación de estatuto.”
[Continúa…]
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