No es necesario formalizar investigación para dictar impedimento de salida del país (caso Julio Gutiérrez) [Apelación 8-2018-1, Lima]

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Fundamento destacado: 2.3. NECESIDAD DE LA FORMALIZACIÓN COMO PRESUPUESTO PARA LA EXPEDICIÓN DE UN MANDATO DE IMPEDIMENTO DE SALIDA. Resulta necesario evaluar si para la imposición de una medida de coerción, concretamente el impedimento de salida del país, se requiere como presupuesto procesal la formalización de una investigación en la cual se emite, ello conforme al mandato estipulado en el inciso cuatro del articulo trescientos treinta y ocho del Código Procesal Penal que señala —Cuando el Fiscal, salvo las excepciones previstas en la Ley, deba requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias, la actuación de prueba anticipada o la imposición de medidas coercitivas, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente—.
La norma citada, al ser un mandato general debe ser interpretada para la solución de la materia alzada, conforme a los métodos sistemático y teleológico, así:

  • El primer criterio. Requiere evaluar los incisos dos y cinco del artículo doscientos noventa y seis del Código Procesal Penal, supuestos en los que resulta factible la imposición de un mandato de impedimento de salida del país no solo contra el investigado, sino también contra un testigo, persona contra la cual no resulta necesaria la expedición de una Disposición de Formalización, ni el sometimiento a una investigación. Bajo la lógica mencionada, no resulta legalmente coherente afirmar que en todos los casos para dictar el mandato de impedimento, la investigación tuviera que estar formalizada.
  • El segundo criterio. Inspira que en etapa preliminar se puede impartir la orden de impedimento de salida, considerando su finalidad, conforme al inciso dos del artículo trescientos veintinueve del Código Procesal Penal —Las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata la realización de actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarán debidamente—.

Por tanto, el impedimento de salida, atendiendo a su carácter instrumental, es perfectamente imponible en etapa preliminar, más aún si en etapa previa cabe la posibilidad de un mandato de detención preliminar sin audiencia, medida más gravosa que el impedimento de salida.

Asimismo, por su naturaleza, las medidas preventivas o cautelares tienen el propósito de evitar la sustracción personal, de bienes o pruebas importantes para el proceso; tanto así que incluye testigos que también pueden ser restringidos en su derecho a libre salida del país. Ciertamente dichas medidas deben ser urgentes, inmediatas, absolutamente necesarias, temporales y provisionales pero además proporcionales, sin perjuicio de la preservación de márgenes razonables de la vigencia de los derechos fundamentales a fin de no convertir la medida en arbitraria, excesiva ni perjudicial al grado que resulte irreparable.

A partir de lo mencionado, es válido afirmar que no resulta necesario el presupuesto de una investigación formalizada para dictar mandato de impedimento de salida del país.


Sumilla. Impedimento de salida del país. i) Por principio de especialidad y de temporalidad parcial, el mandato de impedimento de salida del país —dictado contra los funcionarios comprendidos en el artículo noventa y nueve de la Constitución— se rige por las normas estipuladas en el Nuevo Código Procesal Penal, ii) El impedimento de salida del país se puede dictar para investigados e inclusive para testigos, por ello no es indispensable la formalización previa de una investigación, iii) El carácter de la materia sometida a debate permite la adopción de una medida excepcional que permita la viabilidad de la investigación, iv) No se restringe el derecho a ser oído si el imputado tuvo los medios suficientes para contradecir la pretensión fiscal de impedimento de salida planteada en su contra y v) Durante las diligencias preliminares es legalmente válido disponer la detención del investigado, siendo factible decretar el impedimento de salida del país.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
A. V. N.º 8-2018-1
LIMA

APELACIÓN DE AUTO

Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho

VISTOS y OÍDOS, el recurso de apelación interpuesto por el abogado de Julio Atilio Gutiérrez Pebe, contra el auto expedido el catorce de julio de dos mil dieciocho por el Juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria que declaró fundada la solicitud de impedimento de salida del país por el periodo de cuatro meses de Gutiérrez Pebe a quien se procesa por la presunta comisión de los delitos contra la administración pública-Cohecho pasivo específico y cohecho activo especifico en agravio del Estado, por hechos cometidos durante su desempeño como Consejero del Consejo Nacional de la Magistratura. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

El apelante pretende que se declare la nulidad del auto impugnado, argumentando que:

1.1. Se produjo un error de derecho, dado que el trámite de impedimento de salida fue distinto al procedimiento preestablecido en la norma.

1.2. La decisión se expidió sin convocar a una audiencia previa, prescindiendo de la exigencia estipulada en el inciso dos del artículo doscientos setenta y nueve, vulnerando su derecho a ser oído y de defensa.

1.3. La regulación normativa aplicable prevé una antinomia entre el párrafo tercero del artículo 2 de la Ley N° 27399 —la solicitud de medida cautelar del Fiscal de la Nación es concedida por el Vocal Titular menos antiguo de la Sala Penal de la Corte Suprema, quien la concede mediante resolución motivada, sin establecer el requisito de audiencia previa— y el articulo 296.1 del NCPP, —que sujeta el trámite para el requerimiento fiscal de impedimento de salida del país, al trámite previsto en el artículo 279.2 NCPP, cuyo enunciado normativo en el inciso 2 establece la citación a audiencia para decidir sobre el requerimiento Fiscal—; por ende, resultan aplicables las reglas previstas en el Nuevo Código Procesal Penal, en tanto que las normas previas fueron derogadas.

CONSIDERANDO

PRIMERO. PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN

La impugnación ha sido formulada por la parte legitimada para proponerla, en tiempo oportuno —la decisión impugnada fue notificada el dieciséis de julio, y el recurso de apelación se interpuso el diecinueve de julio del presente año, conforme consta en el folio doscientos diez, cumpliendo el plazo previsto en el literal c) del inciso uno del artículo cuatrocientos catorce del NCPP—; y la decisión es recurrible vía recurso de apelación. En el recurso de apelación se hace referencia a los fundamentos de hecho y de derecho que el apelante esgrime en su favor.

SEGUNDO. ANÁLISIS JURISDICCIONAL

2.1. ANTECEDENTES NORMATIVOS

— Ley N.º 27399, Ley que regula las investigaciones preliminares previstas en la Ley N° 27379, tratándose de los funcionarios comprendidos en el artículo 99 de la Constitución.

— Ley N.º 27379. Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares.

2.2 VIGENCIA DE LAS NORMAS PROCESALES Y APLICACIÓN

Las normas que regulan el impedimento de salida del país, por mandato legal, son las establecidas en los artículos doscientos noventa y cinco, y doscientos noventa y seis del Código Procesal Penal, ello por las siguientes razones:

— El artículo tercero de las Disposiciones derogatorias del Nuevo Código Procesal Penal establece la culminación de la vigencia de los siguientes instrumentos; i) el Código de Procedimientos Penales, promulgado por la ley nueve mil veinticuatro y las demás normas ampliatorias y modificatorias, ii) el Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo número seiscientos treinta y ocho, y las demás normas ampliatorias y modificatorias, y ¡ii) todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.

Efectuada la evaluación entre la ley veintisiete mil trescientos noventa y nueve —ley que regula las investigaciones preliminares previstas en la ley veintisiete mil trescientos setenta y nueve tratándose de los funcionarios comprendidos en el artículo noventa y nueve de la Constitución—, y la Ley veintisiete mil trescientos setenta y nueve —Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares—, no se aprecia que tales normas contradigan u opongan a la regulación normativa del mandato de impedimento de salida estipulado en el NCPP; por el contrario, las mencionadas normas regulan la actuación procesal de investigación preliminar de altos funcionarios públicos comprendidos en el articulo noventa y nueve de la Constitución. Por tanto, el código procesal no las deroga y mantienen su vigencia en lo que corresponda.

— El segundo párrafo del artículo dos de la ley veintisiete mil trescientos noventa y nueve, que regula la medida de coerción de impedimento de salida, establece que: “Están excluidas de las medidas limitativas de derechos las previstas en el artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal, así como las establecidas en el artículo dos de la ley veintisiete mil trescientos setenta y nueve en su inciso uno y el impedimento de salir de la localidad en donde domicilie o del lugar que se le fije previsto en su inciso 2”; esto es, que la regulación de la imposición del mandato de impedimento de salida del país no se halla prevista en las normas antes mencionadas, por ende su inaplicación es por mandato interno de las normas antes citadas.

En consecuencia resulta aplicable el criterio de temporalidad parcial, el principio tempus regit actum —aplicación de normas procesales vigentes al tiempo de la emisión del acto procesal— y el principio de especialidad.

En ese sentido, los agravios enfocados en la aplicación de una u otra norma quedan desestimados, y ratificamos la aplicación de las normas procesales del Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y siete para la investigación de supuestos de corrupción de funcionarios, y con ello, la regulación prevista para la imposición de medidas de coerción.

[Continúa…]

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