El principio de intervención mínima: no cualquier lesión o puesta en peligro tiene aptitud para activar el sistema penal [RN 3763-2011, Huancavelica]

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Fundamentos destacados: Quinto. Previo a la solución del caso sub examine es necesario mencionar que “El Derecho penal constituye uno de los medios social existentes en las sociedades actuales. La familia, la escuela, la profesión, los grupos sociales, son también medios de control social, pero poseen un carácter informal que los distingue de un medio de control jurídico altamente formalizado como es el Derecho penal. Como todo medio de control social, éste tiende a evitar determinados comportamientos sociales que se reputan indeseables, acudiendo para ello a la amenaza de la imposición de distintas sanciones para el caso de que dichas conductas se realicen; pero el derecho penal se caracteriza por prever las sanciones en principio más graves —las penas y las medidas de seguridad—, como forma de evitar los comportamientos que juzga especialmente peligrosos —los delitos—”. (Santiago Mir Puig, Derecho Penal Parte General, Editorial REPPERTOR, octava edición, Barcelona 2008, página cuarenta). En ese sentido, el Derecho Penal no puede arrogarse todo comportamiento socialmente indeseado —su ámbito de aplicación es limitado—, sino solo aquellos que revisten suma gravedad y que no son posibles de revertir con medios de control social menos severos.

Sexto. En esa línea de ideas uno de los principios fundamentales legitimadores del Derecho Penal es el principio de intervención mínima, admitido unánimemente por la doctrina penal, según el cual “el Derecho penal ha de reducir su intervención a aquello que sea estrictamente necesario en términos de utilidad social general” (Silva Sánchez, Jesús María, Aproximación al Derecho penal contemporáneo, segunda edición, Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, dos mil diez, página trescientos noventa y tres), de manera que carece de sentido la intervención del Derecho penal allí donde exista otro mecanismo de sanción que a través de un “mal menor”, como las sanciones propias del Derecho Administrativo o del Derecho Civil, permita la solución de conflicto o más satisfactoriamente posible tanto para el imputado como para la sociedad. Es así cómo se muestra el carácter subsidiario del Derecho penal, también denominado de ultima ratio que, al orientar la solución del conflicto a una sanción menos gravosa que la pena, delimita el campo de acción de la intervención penal únicamente a aquello que sirva eficazmente a la prevención general positiva de la pena.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 3763-2011, HUANCAVELICA

Lima, veintinueve de enero de dos mil trece.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Ricardo Alejandro Vera Donaires contra la Sentencia conformada del veintiocho de junio de dos mil once, obrante fojas trescientos veinte; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: El sentenciado Vera Donaires fundamenta su recurso de nulidad a fojas trescientos treinta y seis, alegando vulneración del principio de legalidad, toda vez que, existe inaplicación de la norma por la cual se le acusó y condenó, lo cual acarrea nulidad; asimismo, sostiene que si bien se acogió a la conclusión anticipada del proceso, la Sala Superior absolverlo, pues existe responsabilidad mínima con relación al delito y registra antecedentes penales; la reparación civil e inhabilitación debe ser reducida pues le causa perjuicio económico y profesional.

Segundo: Según acusación fiscal de fojas doscientos sesenta y seis, se imputa a Ricardo Alejandro Vera Donaires, servidor público que se desempeña como abogado de la oficina de asesoría legal de la Universidad Nacional de Huancavelica, haber utilizado papel membretado de propiedad de dicha casa de estudios —cuatro hojas bond con sello de agua obrantes a fojas treinta y uno y siguientes— con el fin de redactar un escrito a favor de Jesús Ángel Vásquez Ampa —a quien patrocina de manera particular—; habiéndolo presentado ante el Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Huancavelica, infiriéndose que la elaboración del escrito se realizó con los equipos de cómputo e impresión de la citada Universidad; ello llevó a que el representante del Ministerio Público formulara acusación por el delito de peculado doloso, previsto en el primer párrafo del artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal.

Tercero: Del acta de sesión de audiencia de juicio oral —fojas trescientos diecisiete—, se infiere que el encausado Vera Donaires se acogió a la conclusión anticipada de los debates orales, conforme lo preceptuado en el numeral cinco de la Ley veintiocho mil ciento veintidós, aceptando los cargos imputados en la acusación fiscal y la reparación civil, con el consentimiento de su abogado defensor, dictándose la sentencia conformada de fojas trescientos veinte. Siendo esto así, la cuestión que en esta instancia corresponde resolver es si el pronunciamiento de la Sala Penal Superior limitaría el campo de acción del Supremo Tribunal, es decir, si por existir una sentencia conformada únicamente corresponde emitir un pronunciamiento sobre el quantum de la pena y reparación civil.

[Continúa…]

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