No le corresponde a empresa distribuidora de prótesis indemnizar a víctima de operación en cadera por producto defectuoso si esta no es la fabricante (España) [STS 2492/2020]

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Fundamento destacado:  En el caso debemos compartir la valoración de la Audiencia, pues no puede considerarse que la inclusión en las etiquetas y en los contenedores de las prótesis del nombre del fabricante en el que se hace referencia a que es una empresa del grupo Johnson and Johnson (DePuy, e infrascrito en letra pequeña “a Johnson and Johnson Company”) haya creado la apariencia de que la fabricante es Johnson and Johnson S.A., filial española del mismo grupo. Además de que se trata de un producto que no es adquirido directamente por los usuarios y que se implanta por intermediarios expertos, hay que observar, a la vista de los hechos probados y de las propias alegaciones del recurrente, que resulta con claridad que en las adjudicaciones a los hospitales, en las alertas de retirada, en el aviso de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, es DePuy International Ltd. quien aparece como fabricante, de acuerdo con las normas reglamentarias que exigen la perfecta identificación del fabricante de los productos sanitarios e implantes. Enlazando con lo anterior, el recurrente utiliza en apoyo de la aplicación al caso de la doctrina del productor aparente el argumento de que los médicos, cuando informan a sus pacientes sobre la implantación de una prótesis, no se refieren a DePuy sino a Johnson and Johnson, por el prestigio del nombre. Este razonamiento, sin embargo, no permite considerar a la empresa española que distribuye como productor aparente. La tesis del recurrente se basa en la hipotética apariencia de fabricante que hubiera podido crear un tercero, el profesional sanitario que utiliza el producto en la prestación de un servicio médico y con ocasión de la obtención del consentimiento informado. De ser así se estaría considerando relevante la conducta de un tercero, cuando en las normas sobre el productor aparente lo decisivo es que se equipara al productor a quien se presenta a sí mismo como tal.


T R I B U N A L   S U P R E M O

Sala de lo Civil
PLENO
Sentencia núm. 448/2020
Fecha de sentencia: 20/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3099/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/07/2020
Ponente: Excma. Sra. D.a M.a Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. SECCIÓN 4.a
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3099/2017
Ponente: Excma. Sra. D.a M.a Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
PLENO
Sentencia núm. 448/2020
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Eduardo Baena Ruiz
D. Pedro José Vela Torres
D.a M.a Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 20 de julio de 2020.
Esta sala ha visto en pleno el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Bartolomé , representado por el procurador D. José Rafael Ros Fernández bajo la dirección letrada de D. Emilio Ortiz Arévalo, contra la sentencia n.o 297/2017 dictada por la Sección 4.a de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.o 671/2016 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.o 766/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.o 46 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida la mercantil Johnson & Johnson S.A., representada por el procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio y bajo la dirección letrada de D.a Carolina Revenga Varela. Ha sido ponente la Excma. Sra. D.a M.a Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- D. Bartolomé , interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil Johnson & Johnson S.A. y los cirujanos Dr. Eduardo y Dr. Eloy en la que solicitaba se dictara sentencia: “por la que se condene a las partes demandadas a INDEMNIZAR a la actora conjunta y solidariamente en proporción a su responsabilidad que esta parte fija prudencialmente en un 2% solidariamente para los cirujanos y en un 98% para la mercantil Johnson & Johnson S.A., sobre la base de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE (451.039,67) EUROS, más los intereses legalmente establecidos desde la presentación de esta demanda y a las costas de este procedimiento”.

2.- La demanda fue presentada el 18 de julio de 2014 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.o 46 de Barcelona se registró con el n.o 766/2014. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

3.- D. Eloy y D. Eduardo , así como la mercantil Johnson & Johnson, contestaron a través de sus respectivas representaciones procesales a la demanda, solicitando la desestimación íntegra de la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.o 46 de Barcelona dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2016, con la siguiente parte dispositiva:

“Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Bartolomé contra Johnson & Johnson S.A. y, en consecuencia, condeno a la sociedad Johnson & Johnson S.A. a que abone al Sr. Bartolomé la cantidad de veinticuatro mil con cuarenta y dos y noventa y tres céntimos de euros (24.042,93 €); a los que se deben aplicar los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. “Desestimo la demanda interpuesta contra D. Eloy y D. Eduardo . “Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes”.

[Continúa…]

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