No corresponde amparar pretensión de pago por edificación en terreno ajeno si se cuestiona titularidad del accionante vía usucapión [Casación 2396-2015, Callao]

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Fundamentos destacados: Sexto.-Que, estando a lo expuesto, se advierte que si bien existe una medida cautelar contra la inscripción registral de anotación preventiva por prescripción adquisitiva de dominio, ello no es suficiente para negar la validez de dicha inscripción, toda vez que los efectos de la medida cautelar no son definitivos y la inscripción registral solo puede dejarse sin efecto por mandato judicial, conforme lo prevé el artículo 2013 del Código Civil.

Sétimo.- Que, siendo así, resulta jurídicamente imposible amparar la presente demanda, cuya pretensión es la declaración de propiedad de la construcción en terreno ajeno, lo que por el momento no es posible determinar, pues corresponde previamente dilucidar la nulidad del título registral de la parte demandada; por consiguiente, resulta evidente que la parte demandante carece de interés para obrar; por lo tanto, debe declararse improcedente la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 427 inciso 2 del Código Procesal Civil.


SUMILLA.- No procede amparar la pretensión del demandante de exigir el pago del valor comercial por construcción en terreno ajeno al demandado, si no se ha establecido en autos, que el accionante sea propietario exclusivo del predio en controversia, al encontrarse en trámite un procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2396-2015 CALLAO

ACCESIÓN

Lima, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: en discordia, vista la presente causa en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; y asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema los votos emitidos por los Señores Jueces Supremos MENDOZA RAMÍREZ, ROMERO DÍAZ, MIRANDA MOLINA, DE LA BARRA BARRERA y SÁNCHEZ MELGAREJO; los mismos que no suscriben la presente, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejándose constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley.

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I.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Sucesión de Carlos Sánchez Manrique, a fojas setecientos treinta y nueve contra la sentencia de vista de fecha quince de enero de dos mil quince, de fojas setecientos veintidós, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao; que revoca la sentencia apelada de fecha diecisiete de setiembre de dos mil trece, de fojas seiscientos cincuenta y cuatro, en el extremo que declara fundada la pretensión subordinada; y reformándola la declara improcedente.

II.- ANTECEDENTES:

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA:

Por escrito de fojas sesenta y dos, Carlos Sánchez Manrique y Aida Tavella Zencovich interponen demanda contra Enrique Bocanegra Delgado solicitando, como pretensión principal, que se les declare propietarios por accesión de la edificación construida de mala fe, sin obligación de pagar el valor de la edificación existente sobre el terreno de ciento sesenta metros cuadrados (160 m2) (conocido como Lote 10, Manzana “L”, de la Asociación de Propietarios “Las Fresas” – Callao), que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión denominado Lote A -6; asimismo como pretensión accesoria solicitan que se ordene el desalojo del bien; y finalmente, como pretensión subordinada, el pago del valor comercial actualizada a la fecha de pago del terreno de un área de ciento sesenta metros cuadrados (160 m2). Fundan su pretensión en lo siguiente:

1) Que, son propietarios de un predio con un área de noventa y seis mil setecientos setenta y siete punto veintiséis metros cuadrados (96,777.26 m2), dentro de cuya área se ubica el terreno sub litis de ciento sesenta metros cuadrados (160 m2), el cual se encuentra ocupado por el demandado en forma indebida, pues la detenta sin ser propietario, sin mediar relación contractual con los recurrentes en su calidad de legítimos propietarios.

2) Que, la parte demandada sobre el área de terreno materia de litis ha levantado una edificación con absoluta mala fe, pues antes y después de haber ingresado a ocupar ilegítimamente su propiedad, conocía perfectamente que los demandantes eran propietarios y no un supuesto transferente.

3) Que, la parte demandada conoce de su situación y conjuntamente con los demás integrantes de la mencionada Asociación, representados por el presidente de la Junta Directiva y con el propósito de apropiarse de su propiedad interpusieron acciones legales para que se les declare, vía prescripción adquisitiva de dominio, como supuestos propietarios, demostrando con ello que ha construido a sabiendas que no era propietario, por lo tanto su construcción es de mala fe.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por escrito de fojas ciento dos, el demandado Enrique Bocanegra Delgado, contesta la demanda, sustentando que la misma es formalmente improcedente, porque del mismo texto y documentos anexos a la misma se aprecia que al incoarse dicha demanda se encontraba en trámite un procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio y un proceso de desalojo por ocupante precario entre las mismas partes y respecto al mismo inmueble sub litis.

Asimismo indica, que la demandante nunca tomó posesión del inmueble sub litis y durante los veintiocho años que tiene registrado el terreno rústico a su nombre nunca ejerció acto posesorio alguno sobre el mismo, habiéndose producido su nivelación, trazado, lotización, venta de lotes y equipamiento de infraestructura urbana sin su participación.

Finalmente, señala que debe tenerse en cuenta que existe en trámite un procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio que comprende el lote sub litis, hecho que está corroborado con la Ficha número 58965 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao. Por escrito de fojas ciento cuarenta, el litisconsorte necesario pasivo Rosa Obertila Chávez Cubas contesta la demanda y señala que:

1) Existe en trámite un procedimiento de prescripción adquisitiva que involucra a todos los lotes de la Urbanización Las Fresas, incluidos en la Ficha número 58965.

2) La demandante no ha aportado prueba respecto a la existencia de lo edificado, es decir, que la demandante no ha precisado ni ha dado elemento alguno para precisar el objeto de su demanda.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Se ha establecido el siguiente punto controvertido:

1) Se debe determinar en el proceso si la parte demandante es propietaria del terreno sobre el que se ha efectuado la edificación.

2) Si la edificación se ha efectuado por la parte demandada de mala fe en terreno ajeno, debiendo declararse al demandante propietario por accesión de dicha edificación sin obligación de pagar su valor.

3) De ampararse la pretensión principal se debe acreditar si accesoriamente se debe ordenar el desalojo.

4) De no ser amparada la pretensión principal, se debe acreditar que la parte demandada tiene la obligación de pagar el valor comercial actualizado a la fecha de pago del terreno materia del proceso.

[Continúa…]

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