No se configura simulación relativa por interposición ficticia de persona si vendedora desconocía acuerdo privado entre compradora y su madre [Casación 5684-2018, La Libertad]

162

Fundamento destacado: 2.7.- En efecto, lo que indicó es que sí hubo acto jurídico, pero que el que aparece en el contrato de 27 de agosto de 2009 fue uno aparente siendo que el verdadero la debió tener a ella como propietaria del inmueble transferido.Esa, sin embargo, es una pretensión que no trajo al proceso dado que aquí lo que demandó fue nulidad absoluta por simulación y fin ilícito. A ello debe añadirse que aún en esas circunstancias, el acto jurídico no podría ser perjudicado porque para que ello pudiera ocurrir las partes debieron haber tenido conocimiento de la simulación o del fin ilícito, y ello de ninguna manera acontece en relación a Garsa S.A.C., la transferente, que fue ajena al acuerdo privado de la demandante y su hija demandada.

Fundamento destacado: 2.8.- En suma, lo que la demandante expone no es un caso de simulación absoluta, sino de simulación relativa y, en este campo, de una específica: la denominada “interposición ficticia de persona”. Ella supone que en el acuerdo simulatorio el tercero también esté conforme con el negocio aparente, cuando ello no ocurre el acuerdo vincula solo a las partes que lo suscribieron y las obligaciones que podrían emerger de allí solo corresponde ser exigida por ellos en los términos que allí se exponen, sin que pueda hacer inidóneo acto jurídico distinto.


Sumilla: Campo específico de la simulación relativa lo constituye la denominada “interposición ficticia de persona”. Ella supone que en el acuerdo simulatorio el tercero también esté conforme con el negocio aparente, pues cuando ello no ocurre el acuerdo vincula solo a las partes que lo suscribieron y las obligaciones que podrían emerger de allí solo corresponde ser exigida por ellos en los términos que allí se exponen, sin que pueda hacer inidóneo acto jurídico distinto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 5684-2018 LA LIBERTAD

Nulidad de acto jurídico

Lima, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil seiscientos ochenta y cuatro de dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley;emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso acumulado sobre nulidad de acto jurídico, la parte demandante, Bárbara Haakman de Otoya, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha 10 de octubre de 20181, contra la sentencia de vista, de fecha 5 de junio de 20182 , que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha 19 de diciembre de 20173,que declaró infundadas las demandas respecto a los expedientes acumulados N.° 1461-2010 y N.° 2447-2010; en los se guidos con Giancarlo Martín Favarato Paz, Bertha Luzbella García Berrospi y otros.

II. ANTECEDENTES

1. Expediente N.° 1461-2010

1.1. Demanda

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 20104, Bárbara Haakman de Otoya, interpuso demanda de nulidad de acto jurídico, contra Bertha Luzbella García Berrospi y Giancarlo Martin Favarato Paz,sustentada en la causal prevista en los incisos 4, 5 y 8, del artículo 219 concordante con el artículo V del Título Preliminar, del Código Civil. Pretende que se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública N.° 0963-010, ce lebrada ante notario público Marco Antonio Corcuera García, el 22 de febrero de 2010, entre Giancarlo Martín Favarato Paz, en su calidad de vendedor y Bertha Luzbella García Berrospi, en condición de compradora, respecto de:

1)Un dúplex del condominio “El Floral” Edificio “C”, tercer piso y cuarto piso (azotea), de la calle El Floral N.° 446, depar tamento 302, inscrito en la partida N.° 11102675 del Registro de la Propi edad Inmueble de la Zona Registral N.° V–Sede Trujillo.

2) Estacionamiento N.° 13,inscrito en la partida N.° 11102587 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral N.° V–Sede Trujillo. Señalando los siguientes fundamentos:

– Es la propietaria del inmueble consistente en un dúplex del condominio “El Floral” Edificio “C”, tercer piso y cuarto piso (azotea),de la calle El Floral N.° 446, departamento 302, (C URR Copropietarios), inscrita en la partida N.o 11102675 y, dos cocheras,identificadas con el N.°12 y N.°13, inscritos en la s partidas 11102586 y  11102587 de Registros Públicos de Trujillo.

– Los bienes los adquirió por contrato de compraventa de su anterior propietario GARSA S.A.C., por el precio de cuarenta y ocho mil seiscientos dólares americanos (USD 48,600.00), habiendo cancelado la suma de dos mil dólares americanos (USD 2,000.00), en fecha 9 de agosto de 2007 y posteriormente el saldo total.

– Con fecha 22 de mayo de 2009, mediante contrato privado celebrado entre la recurrente y su hija Vanessa Otoya Haakman, llegaron a un convenio para que su hija cancele el saldo del precio a la Empresa GARSA S.A.C., representada por su gerente Miguel Ángel Santander Rebaza y Patrick Christopher Gardener Ganoza, con trabajos de carpintería efectuados por su hija en todo el condominio, pero la actora, en calidad de real dueña del referido inmueble, posteriormente le reembolsaría dicha suma, importe que canceló mediante cheque de Gerencia del Banco de Crédito N.°04816647 por el i mporte de cuarenta mil dólares americanos (USD 40,000.00), conforme lo acredita con la copia del referido cheque.

– Nunca se ha producido la transferencia real, ya que el supuesto comprador nunca reclamó ni ocupó el inmueble, pero el 23 de setiembre de 2009,trataron de desalojarla amenazando y agrediendo causando lesiones graves, motivando que formule denuncia penal.-En acto fraudulento, Giancarlo Favarato Paz, el 19 de octubre de 2009 celebró contrato de compraventa a favor de Bertha Luzbella García Berrospi, procediendo a tramitar el bloqueo registral,adjuntando la minuta de compraventa y el contrato de crédito y garantía hipotecaria celebrada entre la demandada y Scotiabank Perú S.A.A., sin embargo la transacción fue frustrada porque se le cursó carta notarial a las oficinas de Scotiabank, por lo que no se le otorgó el préstamo.

– Los demandados procedieron a otorgar otra escritura pública de compraventa de fecha 22 de febrero del 2010, pero en su contenido aparecen distintos datos.

1.2. Contestación de la demanda

La demandada, Bertha Luzbella García Berrospi, contestó la demanda mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2010, indicando:

– No es cierto que la demandante sea la real propietaria del inmueble, porque el señor Giancarlo Favarato Paz le vendió el bien acreditando dicho acto jurídico con escritura pública de fecha 22 de febrero de 2010. El demandado, Giancarlo Martin Favarato Paz, contestó la demanda mediante escrito de fecha 26 de julio de 20106 , indicando:

– Es falso que la actora sea la propietaria del bien, siendo que las razones por las que la demandante y su hija Vanessa Otoya firmaron el documento privado no las conoce ni le incumben.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: