No se da concurrencia de acreedores si compraventas que respaldarían propiedad de poseedores fueron declaradas nulas en proceso seguido por propietaria [Casación 1184-2015, San Martín]

13

Fundamento destacado: SEXTO.- Con estas atingencias, llegamos a la conclusión que los codemandados no ostentan título alguno que respalde su propiedad, pues el que tenían, ha sido declaro nulo judicialmente, en el proceso de nulidad de acto jurídico, que instaurara doña Graciela Cueva Valderrama, sentencias que ostentan la calidad de cosa juzgada y de firme.

SÉTIMO.- Siendo esto así, no podríamos subsumir los hechos fácticos que se sustentan en la reconvención, bajo el precepto normativo del artículo 1135 de la norma sustantiva, al no contar los reconvinientes con los correspondientes títulos de propiedad. Por dicha razón es que, el primer (i) agravio debe desestimarse, al determinarse que la decisión vertidas por las instancias de mérito, se ajustan al ordenamiento jurídico y por ende a las reglas de un debido proceso, donde se ha valorado todo el caudal probatorio, así como garantizado la tutela jurisdiccional efectiva.


SUMILLA: Al haber sido declarados nulos judicialmente los títulos que respaldaban el derecho de propiedad de los reconvinientes, no podríamos subsumir los hechos fácticos en el precepto normativo del artículo 1135 de la norma sustantiva. Artículo Civil 1135 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA

CAS. N° 1184-2015
SAN MARTÍN

Reivindicación
Mejor Derecho de Propiedad

Lima, diez de mayo de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil ciento ochenta y cuatro del dos mil quince; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. ASUNTO:

Se trata del recurso de casación, interpuesto por la codemandada Aleyda Meléndez del Águila contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, obrante a fojas ciento setenta y siete, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que confirma la resolución apelada número diez, de fecha ocho de julio de dos mil catorce, en el extremo que declara fundada la demanda de reivindicación, disponiendo que los demandados desocupen el inmueble sub litis e infundada la reconvención sobre mejor derecho de propiedad; y revoca el extremo que declara fundada la pretensión de demolición de lo edificado de mala fe, al haberse verificado la concurrencia de buena fe, disponiendo que en ejecución de sentencia el dueño del terreno pueda optar entre hacer suyo lo edificado u obligar a los demandados a que le paguen el valor del terreno, previa tasación del terreno y de lo edificado, debiendo tenerse presente que el dueño del suelo debe pagar el valor de la edificación, cuyo monto será el promedio entre el costo y el valor actual de la obra o en su caso, los demandados deben pagar el valor comercial actual del terreno.

II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA

Se aprecia que a fojas trece, la demandante Graciela Cueva de Arévalo interpone demanda de reivindicación contra Tulio Hildebrant del Águila y Aleyla Meléndez del Águila, fijando como pretensión principal, la restitución del bien inmueble ubicado en el jirón Primero de Abril, cuadra 03, hoy N° 355, del Distrito de la Banda de Shilcayo, Provincia de San Martín, el mismo que cuenta con una extensión superficial de 468.00 m2; y como pretensión accesoria la demolición de lo edificado en dicho terreno e indemnización por la suma de cuarenta mil con 00/100 soles (S/. 40,000.00), por tratarse de una construcción de mala fe y por haber impedido ejercitar su derecho de propiedad por más de 30 años.

Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan dichas pretensiones son las siguientes:

1.1. Señala que conjuntamente con su cónyuge Rusbel Arévalo Meléndez suscribió una minuta de compra y venta, de fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y uno, a través de la cual adquirieron de sus anteriores propietarios lo señores Edgardo Augusto Linares Vásquez y doña Adriana Meléndez Pezo de Linares el bien inmueble sub Litis.

1.2. Que mediante carta notarial, de fecha doce de setiembre de dos mil seis, solicitó a los demandados que cumplan con desocupar y hacer entrega del bien inmueble, habiéndose negado los demandados a desocuparlo.

Ante dicha negativa, su cónyuge Rusbel Arévalo Meléndez interpuso una demanda de desalojo por ocupación precaria seguido en el expediente N° 493-2006 contra los demandados, quien es al contestar la demanda señalaron ser propietarios del inmueble por haberlo adquirido mediante contrato de compraventa, de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, de su anterior propietaria la señora Césarea del Águila de Meléndez viuda de Mardoqueo Meléndez Pezo, la misma que fue elevada a escritura el cinco de noviembre de dos mil seis.

[Continúa…] 

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: