Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO: En ese contexto, el Tribunal Constitucional ha remarcado en reiteradas ocasiones la protección constitucional con que cuenta en nuestro ordenamiento el derecho a la identidad, estableciendo que este “(…)representa el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo como es, encontrándose constituido por diversos elementos tanto de carácter objetivo como también de carácter subjetivo (…)”[4] ; y que comprende, entre otras cosas “(…) el derecho a un nombre -conocer a sus padres y conservar sus apellidos-, el relativo a tener una nacionalidad y la obligación de que el Estado reconozca su personalidad jurídica”[5] . Por ende, el derecho bajo análisis exige conceder a toda persona la posibilidad de conocer en la medida que las circunstancias lo permitan quiénes son sus progenitores,a fin de que pueda formar adecuadamente su identidad a partir de este dato.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CONSULTA
EXPEDIENTE N°2264-2021
LIMA ESTE
Lima, doce de julio de dos mil veintiuno
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
I. MATERIA DE CONSULTA
Es objeto de consulta ante esta Sala Suprema, la sentencia contenida en la resolución número diecisiete de fecha catorce de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento sesenta y ocho, expedida por el Cuarto Juzgado de Familia de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que resuelve inaplicar al caso concreto el artículo 364 del Código Civil por incompatibilidad constitucional con el articulo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Estado, en tal sentido declaró fundada la demanda en todos sus extremos sobre impugnación de paternidad matrimonial; y, en consecuencia, el demandante I. M. Z. E. no es el padre biológico de la menor de iniciales F.S.Z.M., así como nula el acta de nacimiento N° 90779153 extendida ante el Registro de Identidad y Estado Civil de Lima. Asimismo, nombra a J. A. G. R. como padre biológico dela menor, que deberá llamarse F.S.G.M, para cuyo efecto se cursa oficio a RENIEC a fin de que proceda a expedir nueva acta de nacimiento.
II. ANTECEDENTES PRINCIPALES DEL PRESENTE PROCESO
2.1. Por escrito de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, obrante de fojas trece a doce a quince, I. M. Z. E. , interpone demanda de impugnación de paternidad, a fin de que se esclarezca su paternidad sobre la niña F. S. Z. M., dirigiendo la demanda contra los co demandados J. A. M. C. y J. A. G. R.
2.2. Según resolución número tres de fecha quince de agosto de dos mil dieciocho, obrante de fojas treinta a treinta y uno, se tiene por apersonada a la curadora procesal de la menor, la misma que absuelve la demanda conforme al escrito de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas veintiséis en el que sostiene que en base a los hechos expuestos en la demanda, es del criterio que la prueba que se deberá practicar es la del ADN al demandado, a la niña y al demandante, con la finalidad de demostrar científicamente quién es el padre biológico y legal de la menor, debido a que si bien es cierto el menor nacido dentro del matrimonio se le reputa al padre biológico al cónyuge, pues en este caso aún queda la incertidumbre que el demandante haya mantenido relaciones íntimas con su aún cónyuge durante la etapa de la separación.
2.3. Mediante escrito de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y seis y subsanada a fojas sesenta y tres, los co demandados se apersonan al proceso, reconociendo la veracidad de los hechos, indicando que si bien contrajo matrimonio con el accionante con fecha veintitrés de julio de dos mil cinco, también es cierto que el diecinueve de abril del año dos mil ocho, se retiró voluntariamente del hogar conyugal, para radicar en la casa de sus padres sito en XXXX, San Juan de Lurigancho, encontrándose desde dicha fecha separados y ambos han rehecho su vida sentimental, por cuanto desde hace mucho tiempo convive con J. A. G. R. y fruto de esa relación han procreado a la niña F. S. Z. M., nacida el veintiocho de marzo de dos mil dieciocho; sin embargo, ante la RENIEC no aceptaron inscribir a su hija con los nombres de su padre biológico, por lo que se vio obligada a inscribir a su hija con el apellido de su esposo hasta entonces, este acto lo hizo para que su hija tuviera identidad.
[Continúa…]
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