La consolidación extingue la obligación satisfaciendo el interés del acreedor, por tanto, la obligación no queda extinguida por efecto de la prescripción [Casación 5067-2008, Tumbes]

38

Fundamento destacado: CUARTO.- En atención de lo antes expuesto, cabe señalar que en opinión del suscrito por efecto de la prescripción no se extingue la obligación, ello debido a que tal como ha quedado regulado en nuestro Código Civil, la única forma de extinguir la obligación es satisfaciendo el interés del acreedor ya sea a través del pago, novación, compensación, condonación, consolidación, transacción o mutuo disenso, entre otros. En tal sentido no es posible señalar que la obligación queda extinguida por efecto de la prescripción, más bien producida la prescripción extintiva lo que extingue es la posibilidad de coerción -sea judicial o extrajudicial- por parte del acreedor frente a su deudor, es decir al haber calado la obligación en el plano de lo ético o moral éste carece del componente coercitivo o coactivo, es indistinta la vía en la cual se pretenda hacer valer, por tanto no es posible que el acreedor no diligente pretenda  valerse de medios extrajudiciales para pretender satisfacer su interés, como lo es lo regulado por el artículo 159° de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero Nacional.-


SENTENCIA
CAS. N° 5067-2008

TUMBES

Lima, veintiséis de Mayo del dos mil nueve.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repúblicavisita la causa número cinco mil sesenta y siete – dos mil ocho en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Banco Popular del Perú en liquidación, contra la resolución de vista de fojas ciento ochenta y dos, su fecha veinticinco de julio del dos mil ocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que confirmando la sentencia de fojas ciento cincuenta, su fecha doce de marzo de dos mil ocho, declara fundada la demanda de extinción de obligación por prescripción, así como la pretensión accesoria de exclusión del nombre de los demandantes de las Centrales de Riesgo, interpuesta por Walter Arturo Furlong Gómez y Luz María Soto Quispe de Furlong; con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante auto de fecha dieciocho de marzo del año en curso, obrante en el cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso por la causal de inaplicación de normas de derecho material, conforme a las siguientes alegaciones del impugnante:

I) Inaplicación del artículo 1989 del Código Civil, concordado con los artículos 1225 (validez de pago hecho a personas con derecho a cobrar), 1277 (novación), 1288 (compensación), 1295 (condonación), 1300 (consolidación), 1302 (transacción) y 1313 (mutuo disenso) del Código Civil. La entidad recurrente refiere sobre este respecto que el artículo 1989 del Código Civil establece que la prescripción extingue la acción pero no el derecho, por lo que la Sala de mérito no debió ignorar que las obligaciones sólo pueden extinguirse conforme a los artículos cuya concordancia se ha expresado. La prescripción extintiva es aquella institución jurídica que mediante el transcurso del tiempo, extingue la acción, dejando subsistente el derecho que le sirve de base. “Se observará que la prescripción queda delimitada a las acciones judiciales pero no contra el derecho mismo” (sic).

II) Inaplicación del artículo 159 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero Nacional, pues el Banco recurrente al tener un adeudo en el que ha operado eventualmente el derecho de prescripción (pérdida del derecho de acción pero no el derecho mismo), tiene la obligación de reportar a sus deudores a la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones. Siendo ello así, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, no debió ratificar el extremo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en la que ordenó requerir al Banco Popular del Perú en liquidación, a efectos de que en el plazo de cinco días, cumpla con solicitar a las Centrales de Riesgo, la exclusión de los nombres de los demandantes por las deudas que se han declarado prescritas judicialmente.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: