Uso inadecuado de herramientas de trabajo que deriva en accidente, ¿exime de responsabilidad al empleador? [Resolución 539-2020-Sunafil]

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Mediante la Resolución 539-2020-Sunafil, la Intendencia señaló que para acreditar la negligencia del trabajador en caso de accidente de trabajo, deben obrar documentos idóneos o que se demuestre por medio de estudios técnicos.

En el caso concreto, la empresa admitió que la escalera utilizada por el trabajador accidentado no era en estricto la correcta para el desarrollo de las labores; sin embargo, el trabajador ya había sido adecuadamente capacitado. Para la empresa, el accidente de trabajo se hubiera producido igualmente tanto si el trabajador utilizaba un medio “idóneo”. En ese sentido, el uso de las herramientas no resultaría ser causa directa del accidente de trabajo, sino la negligencia del trabajador.

Sobre esto, la Intendencia señaló que no se podría determinar que el accidente sucedió como consecuencia de un esfuerzo excesivo del trabajador, por cuanto no obra en autos documento alguno que acredite negligencia del trabajador afectado o estudio técnico realizado en el que se verifique si el uso de la escalera telescópica era el adecuado para el desarrollo de dicho actividad de desencofrado.


Fundamento destacado: 3.4 En ese sentido, no se podría determinar que el accidente sucedió como consecuencia de un esfuerzo excesivo del trabajador, por cuanto no obra en autos documento alguno que acredite negligencia del trabajador afectado o estudio técnico realizado en el que se verifique si el uso de la escalera telescópica era el adecuado para el desarrollo de dicho actividad de desencofrado, sino por el contrario, a través del Registro de Accidentes de Trabajo se verifica su responsabilidad, lo cual no puede negar; por lo que, mal podría afirmarse como inadecuados los actos del trabajador afectado, considerando que en los procedimientos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo no se busca la responsabilidad del trabajador sobre las infracciones advertidas, sino la del sujeto inspeccionado, lo que ha sido debidamente determinado en el caso de autos, tal como se desprende del considerando anterior; siendo así, las acciones u omisiones del señor Calixto, en relación a su accidente de trabajo, resultan irrelevantes dentro del trámite del presente procedimiento sancionador; máxime si, es la inspeccionada quien ejerce el liderazgo en la seguridad y salud en el trabajo.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 539-2020-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 2755-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE4 CENTRO
SUJETO RESPONSABLE: EMPRESARIAL LA MOLINA S.A.C.

Lima, 11 de setiembre de 2020

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por CENTRO EMPRESARIAL LA MOLINA S.A.C.,(en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 230-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 10 de julio de 2017 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT),y

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante la Orden de Inspección N° 5255-2015-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1052-2015 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones previstas en el RLGIT.

 

1.2 De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/ 6,737.50 (Seis Mil Setecientos Treinta y Siete con 50/100 soles), por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no adoptar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, lo que ocasionó el accidente de trabajo del trabajador Segundo Moreno Calixto Inga, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 06 de setiembre de 2017, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i) El único supuesto por el cual se pretende responsabilizar a la empresa es el haber incluido en el registro de accidente de trabajo el “uso de equipo inadecuado para actividad” como causa inmediata del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Segundo Moreno Calixto Inga, al considerar que la escalera telescópica que utilizó el trabajador para el desencofrado en altura era inadecuada por la actividad que estaba realizando; sin embargo, no se ha tomado en cuenta que el accidente se suscitó por un esfuerzo excesivo del trabajador para evitar que la placa que estaba desencofrando cayera hacia el nivel inferior.

ii) En ninguna parte del registro de accidente de trabajo ni en las declaraciones efectuadas por la empresa durante la inspección se ha indicado que fue el uso de la escalera telescópica lo que género que el trabajador perdiera el control de la placa de metal que se encontraba desencofrando y que, por ello, haya tenido que realizar un sobreesfuerzo para evitar su caída; por el contrario, el peso de la placa de metal venció al trabajador no por utilizar un tipo de escalera determinada sino porque éste no estaba realizando la labor en forma correcta.

iii) Cabe indicar, que si bien en el registro de accidentes de trabajo se señaló que la escalera utilizada por el trabajador accidentado no era en estricto la correcta para el desarrollo de las labores de desencofrado en altura en la medida que para tales labores se utiliza regularmente un andamio; sin embargo, dado que las labores se estaban realizando en el sótano y el espacio era reducido, no era posible que se coloque un andamio pues el mismo hubiese interrumpido el paso de los trabajadores y generado algún incidente, es por ello, que se optó por utilizar una escalera telescópica para cuyo uso correcto el trabajador ya había sido adecuadamente capacitado; es decir, el accidente de trabajo se hubiera producido igualmente tanto si el trabajador utilizaba un andamio o escalera telescópica para realizar las labores de desencofrado, por cuanto el mismo se dio por el desarrollo inadecuado por parte del trabajador en sus labores; por tanto, dicho elemento no resultaría ser causa directa del accidente de trabajo; por lo que, no correspondería la sanción impuesta en la resolución apelada.

iv) El trabajador Segundo Moreno Calixto Inga fue oportunamente capacitado sobre los peligros y riesgos en el desarrollo de las labores de desencofrado, así como en la forma correcta de realizar este procedimiento, asimismo, el día del accidente de trabajo el referido trabajador contaba con los equipos de protección personal adecuados para el desarrollo de sus labores, razón por la cual, es evidente que se ha cumplido con las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo.

III. CONSIDERANDO

3.1 El Principio de Prevención, estipulado en el artículo I del Título Preliminar de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST), establece que: “El empleadorgarantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones queprotejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.” (el énfasis es nuestro).

3.2 De acuerdo con el Principio de Protección establecido en el artículo IX del Título Preliminar de la LSST, los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mentaly socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajose desarrolle en un ambiente seguro y saludable (…).

3.3 Sobre lo alegado en los numerales i), ii) y iii) del punto II de la presente resolución, es preciso señalar que al amparo de lo estipulado por los principios citados, en el presente caso, ha quedado debidamente acreditada la responsabilidad de la inspeccionada respecto al accidente de trabajo acaecido al señor Segundo Moreno Calixto Inga (en adelante, el trabajador afectado) el 07 de enero de 2015, hecho que se circunscribe a lo señalado en el Registro de Accidentes de Trabajo[1] exhibido en la comparecencia del 19 de mayo de 2015, en donde de la investigación realizada por la inspeccionada se dejó constancia que no acreditó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, al cual concluirse que el trabajador se accidentó mientras realizaba el desencofrado sobre una escalera telescópica de 12 pasos de altura, entendiéndose que el uso de dicho equipo de trabajo se estableció de acuerdo a la planificación previamente realizada[2], señalándose en el registro antes mencionado las causas que originaron el accidente como CAUSA INMEDIATA – CONDICIÓN FUERA DE NORMA: “Equipo inadecuado para la actividad”, y como CAUSA BÁSICA – FACTORES DE TRABAJO: “Planificación Inadecuado del uso”, verificándose de este modo, que el uso de la escalera telescópica no era la apropiada para realizar la actividad de desencofrado, hecho que ocasionó el accidente de trabajo.

3.4 En ese sentido, no se podría determinar que el accidente sucedió como consecuencia de un esfuerzo excesivo del trabajador, por cuanto no obra en autos documento alguno que acredite negligencia del trabajador afectado o estudio técnico realizado en el que se verifique si el uso de la escalera telescópica era el adecuado para el desarrollo de dicho actividad de desencofrado, sino por el contrario, a través del Registro de Accidentes de Trabajo se verifica su responsabilidad, lo cual no puede negar; por lo que, mal podría afirmarse como inadecuados los actos del trabajador afectado, considerando que en los procedimientos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo no se busca la responsabilidad del trabajador sobre las infracciones advertidas, sino la del sujeto inspeccionado, lo que ha sido debidamente determinado en el caso de autos, tal como se desprende del considerando anterior; siendo así, las acciones u omisiones del señor Calixto, en relación a su accidente de trabajo, resultan irrelevantes dentro del trámite del presente procedimiento sancionador; máxime si, es la inspeccionada quien ejerce el liderazgo en la seguridad y salud en el trabajo.

3.5 Sobre lo alegado en el numeral iv) del punto II de la presente resolución, cabe indicar que el caso materia de autos, no está referido a incumplimientos relacionados con la formación e información en seguridad y salud en el trabajo o por no haberle entregado equipos de protección personal al trabajador afectado, correspondiendo desestimar lo alegado en este extremo.

3.6 En consecuencia, teniendo en cuenta que los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúa la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia; corresponde confirmar la resolución venida en grado.

Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificado

por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la ley N° 29981.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CENTRO EMPRESARIAL LA MOLINA S.A.C., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 230-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 10 de julio de 2017, que impone sanción a CENTRO EMPRESARIAL LA MOLINA S.A.C., por la suma de S/ 6,737.50 (Seis Mil Setecientos Treinta y Siete con 50/100 soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO.- Tener por agotada la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41° de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.

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[1]  Ver fojas 14 y 15 del expediente inspectivo.

[2] Ver a fojas 33 del expediente inspectivo.

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