La Sala Nacional, sobre el tema de la gracia presidencial, debe decidir si da por terminado el proceso penal, en virtud a que la gracia presidencial extingue la acción penal y, por tanto, ya el proceso no debe continuar.
Se ha criticado, en el tema de la gracia presidencial, la falta de motivación en la resolución o la decisión tomada por el presidente de la República. Y aquí es bueno trabajar con la teoría de las nulidades de los actos administrativos. Es verdad que si no se sigue un régimen legal adecuado, el acto administrativo es nulo. Pero hay varios filtros, varias herramientas que el derecho da para curar a un acto administrativo que sufra, por ejemplo, como en este caso, de falta de motivación. Y es el principio de conservación de los actos administrativos: hay que conservar todo acto administrativo que no pueda ser curado, que no pueda ser saneado.
Y en el tema concreto de la gracia presidencial, lo importante es tener en cuenta que las mismas razones jurídicas que sirven para el indulto humanitario sirven para la gracia presidencial. El problema de salud y la edad de Alberto Fujimori son motivo humanitario suficiente para respaldar una gracia presidencial.
Adicionalmente se ha cuestionado el tema del tiempo. Se dice que no ha transcurrido el tiempo necesario. Y aquí la defensa de Alberto Fujimori ha planteado adecuadamente el tema. El doctor Pérez Arroyo ha planteado el tema de manera adecuada.
¿Desde cuándo se debe computar el tiempo de procesamiento penal de Alberto Fujimori? ¿Desde que se autorizó su persecución penal por Chile o desde que existe el proceso penal? Porque el proceso penal existe desde el momento que se dicta el auto de procesamiento penal. Y así Albero Fujimori haya estado en Chile, ese proceso penal generó efectos: generó una orden de captura, generó una extradición.
Desde el momento que se abre un proceso penal, la persona ya se ve afectada en sus derechos, limitada en su libertad, más allá que se encuentre o no en el país. ¿O acaso para los contumaces, para los ausentes no existe el proceso?
Pienso que la Sala Nacional, con su experiencia, debería amparar la gracia presidencial. Y por otro lado, este viernes qué debemos esperar de la Corte Interamericana.
1. Que la Corte Interamericana entienda cuál es el objeto de un proceso de supervisión de sentencia.
2. Verificar si lo que ordenño se cumplió. Y la Corte Interamericana ordenó investigar, procesar, juzgar y sancionar. No ordenó la imposición de penas inhumanas o crueles. Por tanto, la Corte Interamericana, en un procedimiento de supervisión de sentencia, no puede analizar si un indulto humanitario fue correctamente otorgado o no.
¿Por qué? Porque no es objeto del procedimiento de supervisión, porque la Corte Interamericana nunca analizó un indulto humanitario. Y sin paciente, sin historia clínica, sin médicos y sin peritos, no puede definitivamente la Corte Intermericana negar una institución que es del derecho internacional humanitario, que es otro aporte importante de la defensa de Alberto Fujimori y del experto español que ha traído, y que nos ha hecho acordar que los indultos humanitarios se otorgan desde el mismo tribunal de Núremberg.
¿Se acuerdan que yo siempre les decía que el indulto humanitario procede para todo tipo de delito y no solo derecho interno sino de derecho internacional, guerra, lesa humanidad?
El profesor español ha explicado, en la defensa del presidente Fujimori, cómo todos los tribunales internacionales han reconocido al indulto humanitario, porque la sociedad tiene derecho a castigar, sí, pero mediante penas humanas, no mediante penas inhumanas. Y la ancianidad de un interno o su estado de salud generado por una fibrosis auricular que causa alto riesgo de trombosis, es evidente que no.
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