Multan a Sportlife por reanudar membresía de persona vulnerable en pandemia [Resolución Final 1442-2022/CC2]

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Compartimos la siguiente Resolución Final conseguida por el estudio Santiváñez Antúnez Abogados

Fundamento destacado: (i) Respecto a que Sportlife descongeló la membresía de la denunciante sin considerar que ésta es un adulto mayor expuesta al contagio del Covid-19

71. En el presente caso, se determinó la responsabilidad de Sportlife por infringir lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Código, en tanto quedó acreditado que descongeló la membresía de la denunciante sin considerar que ésta es un adulto mayor expuesta al contagio del Covid-19; por lo que, a efectos de calcular la cuantía afectada, esta debe ser estimada tomando como referencia el valor de dicho servicio, el mismo que asciende a 0,09 Unidades Impositivas Tributarias.

72. Ahora bien, habiéndose determinado la cuantía afectada materia de controversia, es preciso observar que el cuadro 16 del Decreto Supremo no permite que con dicho valor se pueda establecer un tipo de afectación; ello en la medida que incluso para el tipo de infracción baja se ha estimado un rango de afectación superior a tres (3) UIT y menor a cuatro 4 UIT cuando los casos sean analizados por las Comisiones de Protección al Consumidor como primera instancia.


COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 2
SEDE CENTRAL
Expediente N° 0891-2021/CC2

Resolución Final N° 1442-2022/CC2

DENUNCIANTE: BETTY ISABEL ANTÚNEZ RIVADENEYRA DE SANTIVAÑEZ
(LA SEÑORA ANTÚNEZ)
DENUNCIADA: STS FITNESS S.A. (SPORTLIFE)
MATERIAS: PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DEBER DE IDONEIDAD
TRATO DIFERENCIADO
ATENCIÓN DE RECLAMOS
LIBRO DE RECLAMACIONES
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD: ACTIVIDADES DE CLUBES DEPORTIVOS

Lima, 14 de julio de 2022

ANTECEDENTES

1. El 20 de setiembre de 2021, la señora Antúnez denunció a Sportlife[1] por presunta infracción a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código)[2].

2. Mediante Resolución N° 1 del 4 de octubre de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica) inició un procedimiento administrativo sancionador contra Sportlife, de conformidad con lo siguiente:

PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 20 de setiembre de 2021, presentada por la señora Betsy Isabel Antúnez Rivadeneyra de Santivañez contra STS Fitness S.A., por:

(i) Por presuntas infracciones de los artículos 18, 19 y 25 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que el proveedor denunciado habría descongelado la membresía de la denunciante sin considerar que ésta es un adulto mayor expuesta al contagio del Covid-19;

(ii) por presuntas infracciones del literal d) del numeral 1.1 del artículo 1, artículo 38 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que el proveedor denunciado habría realizado actos de discriminación hacia la denunciante al descongelar su membresía sin ninguna distinción, pese a ser un adulto mayor y de riesgo;

(iii) por presuntas infracciones del numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que el proveedor denunciado no habría brindado respuesta al reclamo interpuesto por la denunciante mediante la Carta Notarial del 15 de diciembre de 2020;

(iv) por presuntas infracciones del artículo 150 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que el proveedor denunciado no habría implementado un Libro de Reclamaciones en su página web (https://www.sportlifeperu.com/).

3. Cabe señalar que Sportlife no presentó descargos, pese a encontrarse debidamente notificado[3].

4. Mediante Informe Final de Instrucción del 11 de marzo de 2022 la Secretaría Técnica comunicó a las partes las siguientes recomendaciones sobre la determinación de responsabilidad de los denunciados, por las presuntas infracciones al Código que son materia del presente procedimiento, las cuales fueron debidamente notificadas a la parte denunciante el 19 de abril de 2022 y a la parte denunciada el 20 de abril de 2022, de conformidad con lo siguiente:

PRIMERO: Se recomienda PRECISAR que los hechos denunciados referidos a que STS Fitness S.A.: Por presuntas infracciones de los artículos 18, 19 y 25 del Código, toda vez que el proveedor denunciado habría descongelado la membresía de la denunciante sin considerar que ésta es un adulto mayor expuesta al contagio del Covid-19, serán analizados como una presunta infracción de los artículos 18 y 19 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, dejando de lado el análisis por el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, conforme a lo siguiente:

(i) Por presuntas infracciones de los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, Código  de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que el proveedor denunciado habría descongelado la membresía de la denunciante sin considerar que ésta es un adulto mayor expuesta al contagio del Covid-19;”

SEGUNDO: Se recomienda declarar FUNDADA la denuncia presentada por la señora Betty Isabel Antúnez Rivadeneyra de Santivañez contra STS Fitness S.A., por infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley Nº 2957, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que el proveedor denunciado no atendió la solicitud de gestión de la denunciante, luego de que ésta haya tomado conocimiento del descongelamiento de su membresía sin considerar que ésta es un adulto mayor expuesta al contagio del Covid-19.

TERCERO: Se recomienda declarar INFUNDADA la denuncia presentada por la señora Betty Isabel Antúnez Rivadeneyra de Santivañez contra STS Fitness S.A. por presuntas infracciones del literal d) del numeral 1.1 del artículo 1, artículo 38 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que no pudo demostrar que el proveedor denunciado habría realizado actos de discriminación hacia la denunciante al descongelar su membresía sin ninguna distinción, pese a ser un adulto mayor y de riesgo.

CUARTO: Se recomienda declarar FUNDADA la denuncia presentada por la señora Betty Isabel Antúnez Rivadeneyra de Santivañez contra STS Fitness S.A. por infracción al numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que el proveedor denunciado no brindó respuesta al reclamo interpuesto por la denunciante mediante la Carta Notarial del 15 de diciembre de 2020.

QUINTO: Se recomienda declarar FUNDADA la denuncia presentada por la señora Betty Isabel Antúnez Rivadeneyra de Santivañez contra STS Fitness S.A. por infracción al artículo 150 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que el proveedor denunciado no implementó un Libro de Reclamaciones en su página web (https://www.sportlifeperu.com/).

SEXTO: Se recomienda IMPONER a STS Fitness S.A. una multa de NUEVE COMA CINCUENTISIETE (9,57) UIT, conforme con el siguiente detalle:

(…)”

5. Las partes no presentaron sus observaciones al Informe Final de Instrucción. CUESTIÓN PREVIA:

Sobre la imputación de cargos

6. Conforme se ha señalado en el numeral 2 de la presente Resolución, se imputó contra Sportlife -entre otros- como una presunta infracción a los artículos 18, 19 y 25 del Código, el hecho que el proveedor denunciado habría descongelado la membresía de la denunciante sin considerar que es un adulto mayor expuesta al contagio del Covid-19.

7. A efectos de realizar el examen de tipificación correspondiente, es necesario determinar los bienes jurídicos tutelados por la normativa del Código. Al respecto, los artículos 18 y 19 del Código imponen al proveedor el deber de entregar al consumidor sus productos o prestar sus servicios en forma idónea, en las condiciones ofrecidas y acordadas; y, conforme con lo esperado por el consumidor.

Por su parte, el artículo 25 del Código establece el deber de los proveedores de ofrecer productos y servicios en el mercado en condiciones de uso normal o previsible, sin afectaciones o daños a su salud.

8. Del análisis de dichos artículos, se advierte que la imputación materia de controversia está referida a la presunta vulneración, al deber de idoneidad, en tanto Sportlife no habría brindado un servicio idóneo a la denunciante debido a que procedió con el descongelamiento de su membresía, pese a que la señora Antúnez solicitó que continuara congelada por motivos del Covid – 2019.

9. Por lo expuesto, se recomienda analizar el referido hecho imputado como una presunta infracción a los artículos 18 y 19 del Código y dejar de lado el análisis por el artículo 25 de dicho cuerpo normativo, conforme a lo siguiente:

PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 20 de setiembre de 2021, presentada por la señora Betsy Isabel Antúnez Rivadeneyra de Santivañez contra STS Fitness S.A., por:

– Por presuntas infracciones de los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que el proveedor denunciado habría descongelado la membresía de la denunciante sin considerar que ésta es un adulto mayor expuesta al contagio del Covid-19. (Sic).

10. Finalmente, cabe precisar que esta decisión no afecta el derecho de defensa de Sportlife debido a que presentó sus descargos por este hecho denunciado independientemente de su tipificación.

ANÁLISIS

Sobre el deber de idoneidad

11. El artículo 18 del Código establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe.

12. Por su parte, el artículo 19 del Código establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones informadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de estos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.

[Continúa…]

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[1] Con registro único de contribuyente N° 20499649437.

[2] LEY N° 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia.

[3] Fue debidamente notificado el 13 de octubre de 2021 a su domicilio fiscal ubicado en Avenida Raul Ferrero Nro. S/N Int. Piso 2 Urb. El Remanso (2do Piso C.C. Molina Plaza) urbanización El Remanso, la Molina, Lima.

[4] LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 18.- Idoneidad
Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.
La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.
Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

[5] LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 19.- Obligación de los proveedores
El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

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