Modifican el Reglamento del TUO de la ley del sistema privado de pensiones [DS 196-2021-EF]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de julio de 2021.

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Mediante el Decreto Supremo 196-2021-EF, modifican el Reglamento del TUO de la ley del sistema privado de pensiones.


Modifican el Decreto Supremo N° 004-98-EF, Reglamento del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones para modificar aspectos relacionados a inversiones

DECRETO SUPREMO N° 196-2021-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (TUO de la Ley del SPP), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-97-EF, establece que las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) administran los fondos de pensiones, invirtiendo sus recursos en la forma determinada en la Ley, su Reglamento, y las disposiciones generales que a ese efecto emita la Superintendencia de Banca Seguros y AFP, los cuales deben promover una gestión eficiente, flexible y oportuna del portafolio, que incentive la diversificación del riesgo financiero y que se base en las reglas prudenciales de gestión de portafolios;

Que, el artículo 25-B del citado TUO de la Ley del SPP define los límites máximos de inversión por cada clase de activo en los que puede invertir cada tipo de fondo de pensiones; mientras que el artículo 25-D del citado TUO de la Ley del SPP regula los límites máximos de inversión de los fondos de pensiones en el exterior, instrumentos emitidos o garantizados por el Estado Peruano, e instrumentos emitidos o garantizados por el Banco Central de Reserva del Perú;

Que, el último párrafo del artículo 25-B del TUO de la Ley del SPP dispone que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo con los criterios técnicos y las necesidades del sistema de pensiones, puede establecer porcentajes máximos operativos y/o sublímites a los establecidos en el citado artículo, según cada tipo de fondo, con excepción de lo dispuesto en el artículo 25-D del TUO de la Ley SPP;

Que, el último párrafo del artículo 25-D del TUO de la Ley del SPP establece que la Superintendencia de Banca Seguros y AFP de acuerdo con los criterios técnicos y las necesidades del sistema de pensiones tiene a su cargo fijar límites de inversión que puedan efectuar las AFP y que no se encuentren contemplados en el acotado artículo;

Que, el artículo 61-B del Reglamento del TUO de la Ley del SPP, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-98-EF, señala que la SBS, teniendo en cuenta criterios técnicos y sobre la base de los procedimientos operativos asociados al proceso de inversión de los fondos de pensiones, asignará los instrumentos de inversión u operaciones que resulten elegibles para la inversión de los recursos de los fondos dentro de las categorías de instrumentos de inversión, de los límites de inversión generales y de los límites por instrumento, emisor, emisión o serie que les correspondan, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente;

Que, el Reglamento del TUO de la Ley del SPP, en sus artículos 62, 62A, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 73, 74 y 75 regula los límites máximos de inversión y su tratamiento, por instrumento, emisor, emisión o serie, así como de los fondos de pensiones en etapa de formación, los cuales versan sobre materias comprendidas dentro del artículo 25-B del TUO de la Ley del SPP;

Que, el ejercicio de la facultad de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP para emitir disposiciones reglamentarias en materia de los límites máximos de inversión y su tratamiento que se encuentran regulados en el Reglamento del TUO de la Ley del SPP, está sujeto a contar con la opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25-B del referido TUO de la Ley del SPP;

Que, por tanto, resulta necesario modificar el artículo 61B del Reglamento del TUO de la Ley del SPP, a fin de adecuarlo al último párrafo del artículo 25-B del TUO de la Ley del SPP y establecer el mecanismo que permita a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP ejercer la facultad de emitir normativa sobre materias comprendidas en el citado artículo del TUO de la Ley del SPP y desarrolladas en los artículos 62, 62A, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 73, 74 y 75 del Reglamento del TUO de la Ley; y en consecuencia, cumplir con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25-B del referido TUO de la Ley SPP;

Que, la aplicación del presente Decreto Supremo tiene por finalidad, considerando las nuevas condiciones de mercado existentes; modificar, eliminar o flexibilizar ciertos límites que contribuyan en la diversificación de los fondos de pensiones y aseguren un adecuado balance entre la rentabilidad y riesgo de los portafolios que se administran para mejores pensiones a largo plazo a los afiliados del SPP;

De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-97-EF y en su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-98-EF;

DECRETA:

Artículo 1. Modificación del artículo 61B del Reglamento del TUO de la Ley del SPP

Modifíquese el artículo 61B del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-98-EF, el cual queda redactado con el siguiente texto:

Aplicación de los límites de inversión

Artículo 61B.- La Superintendencia con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo con los criterios técnicos y las necesidades del sistema de pensiones, podrá establecer porcentajes máximos operativos y/o sublímites a los establecidos en el artículo 25-B del TUO de la Ley del SPP, según cada tipo de fondo, con excepción de lo dispuesto en el artículo 25-D de la citada Ley.

Asimismo, la Superintendencia, teniendo en cuenta criterios técnicos y sobre la base de los procedimientos operativos asociados al proceso de inversión de los fondos de pensiones, asigna los instrumentos de inversión u operaciones que resulten elegibles para la inversión de los recursos de los fondos dentro de las categorías de instrumentos de inversión, de los límites de inversión generales, y de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente.”

Artículo 2. Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en el Diario Oficial El Peruano; así como en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en los Portales Institucionales del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef) y de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (www.sbs.gob.pe), en el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 3. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única. Deróganse los artículos 62, 62A, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 73, 74 y 75 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-98-EF, a partir de la entrada en vigencia de la/s Resolución/es que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP sobre las materias que se regulan en los citados artículos, las cuales se aprueban con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 61-B del Reglamento del citado Texto Único Ordenado.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República

WALDO MENDOZA BELLIDO
Ministro de Economía y Finanzas

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