A través del Decreto Legislativo 1625, modifican el Código Penal y la Ley de Delitos Informáticos para fortalecer las sanciones contra quienes difundan imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual de menores de edad y el chantaje sexual con materiales elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1625
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO
Que, el Congreso de la República, a través de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, delega facultades para legislar al Poder Ejecutivo por el plazo de noventa (90) días calendario;
Que, el sub numeral 2.8.1 del numeral 2.8 del artículo 2 de la citada Ley Nº 32089, dispone que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de Política Criminológica y Penitenciaria, específicamente para modificar el Código Penal, Decreto Legislativo Nº 635, con la finalidad de optimizar el tipo penal de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios de contenido sexual, así como tipificar en la Ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos, la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, generados con tecnología digital; así como, el chantaje sexual derivado de estos;
Que, el artículo 1 de la Constitución Política del Perú establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; asimismo, los numerales 1 y 7 del artículo 2 de la Carta Magna establecen que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar; así como al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como, a la voz y a la imagen propias;
Que, para optimizar el tipo penal de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios de contenido sexual, resulta necesario realizar modificaciones al Código Penal; asimismo, se requiere tipificar en la Ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos, el chantaje sexual derivado de la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos, para obtener una conducta o acto de connotación sexual; conductas que se enmarcan en el fenómeno de la violencia que afecta principalmente a las mujeres y a la población vulnerable, como son las niñas, niños y adolescentes;

Que, la presente norma también busca sancionar a todas las personas que han contribuido y participado en la cadena de difusión del material íntimo y al mismo tiempo proteger completamente a la víctima de la viralización de dicho material, garantizando así una lucha eficaz contra las diversas modalidades de violencia, que afectan principalmente a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida y a los niños, niñas y adolescentes;
Que, en virtud a la excepción establecida en el sub numeral 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, no corresponde que se realice el Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante; asimismo, en la medida que el presente Decreto Legislativo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar el ACR Ex Ante previo a su aprobación;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el sub numeral 2.8.1 del numeral 2.8 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA OS ARTÍCULOS 154-B Y 158 DEL CÓDIGO PENAL E INCORPORA EL ARTÍCULO 5-A EN LA LEY Nº 30096, LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS, PARA FORTALECER EL MARCO NORMATIVO SOBRE EL USO DE TECNOLOGÍAS DIGITALES RELACIONADO A LA DIFUSIÓN DE IMÁGENES, MATERIALES AUDIOVISUALES O AUDIOS CON CONTENIDO SEXUAL
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635 para optimizar el tipo penal de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios de contenido sexual; así como modificar la Ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos, para tipificar el chantaje sexual derivado de la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos, para obtener una conducta o acto de connotación sexual.
Artículo 2.- Finalidad
El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad fortalecer el marco normativo considerando el uso de tecnologías digitales y otras innovaciones tecnológicas en la difusión, revelación, publicación o comercialización de imágenes, materiales audiovisuales y audios con contenido sexual.
Artículo 3.- Modificación de los artículos 154-B y 158 del Código Penal
Se modifican los artículos 154-B y 158 del Código Penal, en los siguientes términos:
Artículo 154-B.- Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual
El que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales, audios con contenido sexual reales, incluidos aquellos que hayan sido elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos, de cualquier persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa.
La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges.
2. Cuando para materializar el hecho utilice redes sociales o cualquier otro medio que genere una difusión masiva.
La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años y con veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando la víctima tenga menos de 18 años de edad.
La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años y con cincuenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando la víctima tenga menos de 14 años de edad
Artículo 158.- Ejercicio de la acción penal
Los delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por acción privada, salvo en el caso del delito previsto en los artículos 154-A, 154-B y 155.
Artículo 4.- Incorporación del artículo 5-A en la Ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos
Se incorpora el artículo 5-A en la Ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos dentro del Capítulo III “Delitos Informáticos contra Indemnidad y Libertad Sexuales”, en los siguientes términos:
Artículo 5-A.- Chantaje sexual con materiales elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos
El que, mediante el uso de tecnologías de la información o comunicación, amenaza o intimida a una persona, con la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos, para obtener de ella una conducta o acto de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36 del Código Penal.
La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. La amenaza a la víctima se refiere a la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual en los que esta aparece o participa.
2. Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges.
3. Cuando la víctima es menor de 18 años de edad.
Artículo 5. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros
EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
ANGELA TERESA HERNANDEZ CAJO
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
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