Sumilla. Medidas de seguridad. Criterio para imponer el internamiento o el tratamiento ambulatorio.- El criterio para diferenciar e imponer entre una medida de internamiento por el tratamiento ambulatorio se halla en el segundo párrafo del artículo 74 del Código Penal, el cual precisa que solo podrá disponerse la internación cuando concurra el peligro de que el agente cometa delitos considerablemente graves, esto es, un juicio predecible de peligrosidad del imputado. La citada exigencia es consustancial, además, en los artículos 72 y 73 del Código aludido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1048-2018, AREQUIPA
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, cuatro de septiembre de dos mi diecinueve
VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación, por infracción de precepto penal material, interpuesto por Lucía Ticona Huacasi (representante de Reynaldo Huacasi Ticona) contra la sentencia expedida el primero de junio de dos mil dieciocho por los señores jueces que integraron la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, declarando infundada su apelación, confirmó la sentencia de primera instancia[1] que condenó a Huacasi Ticona como autor de la comisión del delito de tentativa de violación de menor de edad, en agravio de la persona de identidad protegida con las iniciales C. A. Ch. Q.; en consecuencia, le impuso la medida de seguridad de internamiento por diecisiete años y seis meses con fines de custodia y tratamiento terapéutico en el centro psiquiátrico que determine el Instituto Nacional Penitenciario.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Fundamentos de la impugnación
El auto de calificación emitido el siete de diciembre de dos mil dieciocho[2] da cuenta de que el recurso fue concedido por el motivo previsto en el inciso 3 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal —en adelante, NCPP—.
El casacionista alega que la sentencia de vista determinó la medida de seguridad de internamiento por un periodo excesivo y que no resulta proporcional. No se consideró que la ciudad de Arequipa no cuenta con un establecimiento idóneo para su tratamiento. Tampoco se evaluó la necesidad de protección de su salud y que ella requiere el desplazamiento a centros de atención médica, y dicho traslado expone al recurrente a peligros propios de su condición. Finalmente, sostiene que el alejamiento de su familia deteriora su tratamiento. Por estas razones, pretende que se varíe cuantitativa y cualitativamente la medida de seguridad.
Segundo. Imputación fáctica y origen de responsabilidad
Se imputa a Reynaldo Huacasi Ticona que el cinco de julio de dos mil trece, al promediar las 15:30 horas, en la vivienda ubicada en el lote 2 del comité 2 del pueblo joven Ocho de Diciembre del distrito de Tiabaya, en Arequipa, intentó someter sexualmente a la persona menor de edad de iniciales C. A. Ch. Q. —de nueve años de edad—, a quien sentó desnuda sobre sus piernas. Tal situación fue advertida por la vecina del citado inmueble, Delia Taca Vilca.
[Continúa…]
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