Es manifiestamente nula la renuncia de herencia y su inscripción, si esta fue realizada fuera del plazo establecido por ley [Exp. 01647-2022-0-2301-JR-CI-03]

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Fundamento destacado: 41. Por los documentos aportados al proceso y de lo actuado, se concluye la existencia de vicio manifiesto, al otorgarse la renuncia a la herencia y no realizarse dentro del plazo establecido por ley, determinándose que dicha renuncia a la herencia, por el demandante, se realizó fuera del plazo, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 660 del Código Civil que los bienes derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a los herederos desde la muerte del causante, por tanto, resulta lógico concluir que el computo del plazo de la renuncia a la herencia por acto expreso, debe hacerse en el plazo de 3 meses, computado a partir de la muerte de la causante, existiendo imposibilidad jurídica y ser un acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público, por lo que, haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 220 del Código Civil, declara la nulidad del acto jurídico consistente en la renuncia a la herencia e inscripción en registros públicos escritura pública número 505 renuncia herencia que celebra Manuel Franco Alvarado en Tacna a los 4 días agosto 2020 ante la notaria Rosa María Málaga Cutipé de forma expresa a la totalidad de la 22 herencia que le corresponde en la masa hereditaria correspondientes a su fallecida cónyuge Francisca Teresa Díaz cerezo y su inscripción en Registros Públicos partida número 11140693 correspondiente al Registro de Sucesión Intestada causante Francisca Teresa Díaz Cerezo asiento A00002 donde se registra la renuncia a la herencia Manuel Franco Alvarado heredero de la causante Francisca Teresa Díaz cerezo renuncia de forma expresa a la totalidad de la herencia que le corresponde en la masa hereditaria escritura pública de fecha 4 agosto 2020 otorgada ante la Notaria Málaga Cutipe Rosa María

42. Por consiguiente, siendo nulo el acto jurídico señalado, no ha dado lugar a la renuncia a la herencia, por lo que la presente demanda deviene en infundada.


3°JUZGADO CIVIL – SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE : 01647-2022-0-2301-JR-CI-03
MATERIA : ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
JUEZ : ESCALANTE MEDINA, LUIS
ESPECIALISTA : CARLOS MARIACA MAMANI.
LITIS CONSORTE : FRANCO DIAZ, LUZ MARIA
DEMANDADO : QUINTA SALA DEL TRIBUNAL REGISTRAL AREQUIPA REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE ROBERTO CARLOS LUNA CHAMBI PROCURADOR PÚBLICO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTRO PÚBLICOS
DEMANDANTE : FRANCO ALVARADO, MANUEL

SENTENCIA

RESOLUCION N° : 11

Tacna, seis de noviembre del año dos mil veintitrés. –

ANTECEDENTES:

PRIMERO: PETITORIO

Aparece de autos de fojas cuarenta y cuatro a cincuenta y tres, MANUEL FRANCO ALVARADO interpone demanda sobre Proceso Contencioso Administrativo, en contra de la QUINTA SALA DEL TRIBUNAL REGISTRAL AREQUIPA, representada por su presidente Roberto Carlos Luna Chambi con citación al Procurador Público de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; a efecto de que se disponga lo siguiente:

A) La nulidad de la Resolución N° 2200-2022-SUNARP- TR expedida por el Tribunal Registral – Arequipa de fecha 06 de junio del 2022.

B) La inscripción rogada de cancelación de asiento registral de renuncia de herencia que obra inscrita en la partida registral N° 11140693 del registro de sucesiones intestadas.

SEGUNDO: DE LA DEMANDA

1. Que al fallecimiento de su esposa Francisca Teresa Cerezo, el 18 febrero 2020, en fecha 25 junio 2020, ante la Notaria Rosa María Málaga Cutipe se realiza la declaración de sucesores instituyéndose como heredero a sus hijos y al recurrente en calidad de cónyuge supérstite, asimismo indica que la totalidad de los herederos declarados efectuaron el cobro de los bienes muebles dejados por la causante ante las entidades financieras Caja Huancayo y Caja Arequipa, con el que se demostraría que el recurrente acepto la herencia de activos dejados por la causante.

2. Mediante escritura pública de fecha 04 agosto 2020, otorgada ante Notario Público, habría efectuado la renuncia a la herencia de su esposa, la misma que fue presentada a los Registros Públicos y fue observado, entonces lo tomo como no aceptado su renuncia y procedió al cobro conjuntamente con toso sus hijos de los ahorros que dejo su esposa en las entidades financieras Caja Huancayo y Caja Arequipa.

3. Luego le habrían asesorado e indicado que solo era factible la revocatoria a la renuncia a la herencia en la que expresó la voluntad de la totalidad de los herederos instituidos e interviniendo como testigos en dicha escritura pública a que se deje sin efecto jurídico la renuncia de herencia.

4. Respecto al plazo de la renuncia, según los criterios adoptados respecto desde cuando se computa el plazo para formular la renuncia a la herencia en una incertidumbre, la interrogante es “¿desde cuándo se computa el plazo de la renuncia de la herencia?”, ante ello señala que el plazo de la renuncia a la herencia a excedido lo establecido el artículo 673 del Código Civil que señala: “la aceptación presunta a la herencia la cual se configura cuando hubiese transcurrido el plazo de 3 meses si el heredero se encuentra dentro del país (…)”.

5. Que en fecha 29 setiembre 2020, presenta ante la Notaría Rosa María Málaga Cutipé, su solicitud de desistimiento de la inscripción registral de la renuncia de herencia, hecho que se habría comunicado a la coheredera Luz María Franco Díaz a través de una Carta Notarial de fecha 08 de octubre del 2020 y que reasumiría su legítimo derecho a heredar, haciendo caso omiso la indicada persona solicitó a la Notaría Pública Rosa María Málaga Cutipe un segundo testimonio de renuncia de herencia e inscribe la renuncia de herencia en la partida N° 11140693, del registro de sucesiones intestadas, todo ello sin el conocimiento del demandante.

6. Asimismo el demandante con fecha 20 de enero del 2021, mediante escritura pública N° 201 de revocatoria de renuncia de herencia ante la Notaria Pública Germán Valdez Meneses, donde habrían intervenido los coherederos Giancarlo Manuel Venisson Franco Díaz, Teresa Luz Franco Díaz, Haydee Jessica Franco Díaz, Manuel Oscar Franco Díaz, aceptando la revocatoria de renuncia de herencia del recurrente Manual Franco Alvarado y reconociéndolo como heredero instituido conforme a la sucesión intestada de la causante, y que la aceptación es tácita toda vez que todos los herederos habrían participado de la revocatoria de renuncia de herencia.

7. Que, con fecha 11 de agosto del 2022, se tacha la inscripción la misma que fue apelada al Tribunal Registral y con resolución N° 2200-2022-SUNARPTR, revoca, la observación formulada al título apelado y dispones la tacha especial del mismo, y que el pedido de la revocatoria de renuncia de  herencia no tuvo ninguna motivación y que solo indicarían que las renuncias son irrevocables, sin tener en cuenta los plazos y que al momento de la renuncia de la herencia, habían transcurrido más de tres meses, toda vez que la escritura pública de renuncia de herencia se realizó el 04 agosto 2020, y el desistimiento el 29 setiembre 2020, la Carta Notarial a la coheredera Luz María Franco Días fue de fecha 09 octubre 2020, siendo inscrita en los registros público de Tacna por Luz María Franco Díaz el 09 noviembre 2020, escritura de revocatoria de renuncia de herencia que celebra Manuel Franco Alvarado, conjuntamente con los coherederos aceptando la institución de herederos de su padre en fecha 20 octubre 2021, agrega que el Tribunal registral en la Resolución N° 442-2018-SUNARP-TR-T, se pronuncia sobre un acto similar respecto a los plazos, para la renuncia a la herencia, los mismos que no fueron considerados, ni analizados en este caso.

SEGUNDO: DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. El Procurador Público de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, Zona Registral N° XIII Sede Tacna, se apersona y contesta la demanda, la renuncia tiene carácter de irrevocable, entonces, su revocatoria no se encuentra amparada en nuestro ordenamiento como un acto jurídico válido. En ese sentido, si nuestro propio ordenamiento no contempla el otorgamiento de un acto jurídico que retrotraiga las cosas a un estado anterior a la renuncia de la herencia, tampoco merece que el Registro acoja el acto antes indicado, por lo cual deviene en un acto no inscribible.

2. Asimismo, señala que con fecha 29 septiembre 2020 la Notaria Publica Dra. Rosa María Málaga Cutipe, presenta ante Registros Públicos la solicitud de desistimiento de la inscripción Registra de la Renuncia de la Herencia, de la Causante Francisca Teresa Díaz Cerezo, hecho que le comunico mediante carta Notarial de fecha 08 de ocurre del 2020 a la Sra. Luz María Franco Diaz, quien hizo caso omiso a la carta notarial, posteriormente ante la misma notaria solicita un segundo testimonio de renuncia de herencia e inscribe la renuncia de la herencia en la Partida Registral Nº 11140693, de Registro de Sucesiones Intestadas, todo ello con desconocimiento del señor Manuel Fanco Alvarado, demostrando una aptitud de mala fe.

3. Ahora bien, con relación a los cuestionamientos vertidos en el escrito, respecto a la inscripción de la renuncia a la herencia contenida en el asiento A00002 de la partida N° 111 40693 del Registro de Sucesiones Intestadas de Tacna, tenemos que conforme a lo señalado por el inciso b) del artículo 3 de la Ley de creación de la Sunarp (Ley N° 26366); nuestro siste ma registral  consagra como uno de sus pilares al principio de legitimación recogido en el artículo 2013 de Código Civil3 y en el artículo VII4 del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos (en adelante RGRP), el cual establece que los asientos registrales se presumen exactos y válidos, producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este reglamento o se declare judicialmente su invalidez.

4. La legitimación adquiere sustento en la especial y profunda actividad de evaluación de los títulos que realizan las instancias registrales, la inscripción viene precedida de una calificación de la legalidad de los títulos, en sus aspectos formales y materiales, asimismo, la calificación se realiza confrontando el contenido del título con la información de las partidas registrales y, complementariamente, con los títulos archivados, de la verificación del asiento A00002 de la partida N° 11140693 del Registro de Sucesiones Inte stadas de Tacna, se aprecia que contiene la renuncia a la herencia otorgada por el heredero Manuel Franco Alvarado, quien fue declarado como tal en calidad de cónyuge supérstite, según consta del contenido del asiento A00001 de la referida partida.

5. Así, se advierte que en el título archivado 2036790 del 09.11.2020 consta la escritura pública del 4.8.2020 otorgada ante la Notaría pública de Tacna, Rosa María Málaga Cutipe. Por tanto, la resolución materia de impugnación Nº 2200-2022- SUNARP-TR, de fecha 06 junio 2022, expedida por el Tribunal Registral, no ha incurrido en ninguna causal de nulidad que prevé el artículo 10° del T.U.O de la ley 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, pues ha sido emitida por instancia correspondientes, y teniendo en cuenta criterios jurisprudenciales para su calificación registral, el Tribunal Registral se ha ceñido a los fundamentos expresados con anterioridad. Finalmente, en atención a lo desarrollado en el presente escrito, este Órgano de Defensa Jurídica Institucional SOLICITA que, en su oportunidad, se declare INFUNDADA y/o IMPROCEDENTE la demanda incoada, en lo que respecta a su representada.

CUARTO.- SANEAMIENTO PROCESAL

1. Por resolución número N°06 de folio ciento sesen ta y tres, se declara saneado el proceso, se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios y se prescinde de la Audiencia de Pruebas, disponiéndose se remita el expediente para la vista fiscal correspondiente.

2. Por resolución de fojas ciento diecinueve se comunicó a las partes la posibilidad de declarar la nulidad de oficio con la facultad del artículo 220 del Código Civil disponiéndose la notificación con la demanda a la coheredera Luz María Franco Díaz al advertirse que es la persona que tramito ante Registros Públicos la inscripción de la renuncia a la herencia formulada por el demandante

ANÁLISIS:

1. Con la presente demanda se pretende se declare a) La nulidad de la Resolución N° 2200-2022-SUNARP-TR expedida por el Tribunal Registral – Arequipa de fecha 06 de junio del 2022. b) La inscripción rogada de cancelación de asiento registral de renuncia de herencia que obra inscrita en la partida registral N° 11140693 d el registro de sucesiones intestadas. c) Por resolución de fojas 119 se comunicó a las partes la posibilidad de declarar la nulidad de oficio con la facultad del artículo 220 del Código Civil.

2. A fojas 6 corre copia del acta de matrimonio expedida por la Municipalidad Distrital de Pocollay – Tacna celebrado entre Manuel Franco Alvarado y Francisca Teresa Díaz cerezo con fecha 9 mayo 1963

3. A fojas 7 corre el acta de defunción correspondiente a Francisca Teresa Díaz Cerezo fallecida el 18 febrero 2020.

4. A fojas 9 corre copia de la partida número 11140693 correspondiente al Registro de Sucesión Intestada causante Francisca Teresa Díaz Cerezo sucesión intestada definitiva mediante acto de protocolización de fecha 25 junio 2020 otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tacna Rosa María Málaga Cutipé se declaró el fallecimiento intestado de Francisca Teresa Díaz Cerezo ocurrido el 18 febrero 2020 en el distrito de Calana provincia y departamento de Tacna y como únicos y universales herederos a Luz María Franco Díaz, Haydee Jessica Franco Díaz, Teresa luz Franco Díaz, Manuel Óscar Franco Díaz y Giancarlo Manuel Venisson Franco Diaz en su calidad de hijos y herederos forzosos de su madre fallecida y a Manuel Franco Alvarado en calidad de cónyuge sobreviviente. Título presentado con fecha 2 julio 2020. En el asiento A00002 (fojas 10) se registra la renuncia a la herencia Manuel Franco Alvarado heredero de la causante Francisca Teresa Díaz cerezo renuncia de forma expresa a la totalidad de la herencia que le corresponde en la masa hereditaria escritura pública de fecha 4 agosto 2020 otorgada ante la Notaria Málaga Cutipe Rosa María, título presentado con fecha 9 noviembre 2020 inscrito con fecha 21 diciembre 2020. En el asiento D00001 (fojas 11) se registra la anotación de la apelación contra la observación formulada de fecha 7 abril 2022 interpuesto por Manuel Franco Alvarado

5. A fojas 12 corre el acta de entrega en efectivo por cancelación de cuentas de ahorro por sucesión intestada de fecha 22 septiembre 2020 se hizo presente en la Agencia Tacna de Caja Huancayo entonces herederos de quien vida fue Francisca Teresa Díaz Cerezo según sucesión intestada partida 11140693 los señores solicitan la entrega de dinero por cancelación de cuentas de ahorro en soles y dólares de acuerdo a sucesión intestada en señal de conformidad los herederos consignan firma huella digital y número de DNI Herederos Manuel Franco Alvarado Luz María Franco Díaz Haydee y Jessica Franco Diaz, Manuel Óscar Franco Díaz y Giancarlo Manuel Venisson Franco Díaz

6. A fojas 13 corre la carta de fecha 25 septiembre 2020 cursada por el Gerente de Agencia Caja de Arequipa dirigida a Luz María Franco Díaz en atención a la solicitud presentada el 25 septiembre 2020 informando que con fecha 18 septiembre 2020 la señora Teresa Luz Franco Díaz presentó la solicitud para cancelación de cuenta de su cliente Díaz cerezo Francisca, considerando que a la fecha de la cancelación existió un saldo de 31,348. 80 soles y 9,677.80 dólares los cuales fueron distribuidos de acuerdo a la sucesión intestada a cada uno de los herederos

7. A fojas 14 con el copia del primer testimonio escritura pública número 505 renuncia herencia que celebra Manuel Franco Alvarado en Tacna a los 4 días agosto 2020 ante la notaria Rosa María Málaga Cutipé en la cláusula cuarta se indica mediante la presente Manuel Franco Alvarado heredero de la causante Francisca Teresa Díaz cerezo de conformidad con los artículos 674, 675 y 677 y demás pertinentes del Código Civil renuncia de forma expresa a la totalidad de la herencia que le corresponde en la masa hereditaria correspondientes a su fallecida cónyuge Francisca Teresa Díaz cerezo.

[Continúa…]

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