¿A qué está ligado el valor del testimonio de referencia? [RN 1737-2019, Selva Central]

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Fundamento destacado: Noveno. Los testigos de referencia u oídas tienen un carácter supletorio y un peso más relativizado respecto del juicio de credibilidad, que el testigo fuente o presencial[5], de aquí que el valor del testimonio de referencia no solo está ligado al crédito que su versión pueda merecer, sino que demanda el auxilio de otros medios de prueba que incorporados al proceso puedan respaldar su dicho y robustecer su versión.


Nulidad de sentencia condenatoria por incumplimiento de deber de esclarecimiento. Sumilla. Se advierte la afectación del deber de esclarecimiento de los hechos, en el específico extremo de la vinculación del acusado con los actos acreditados de violación sexual en agravio de la menor; por lo que corresponde la anulación de la sentencia recurrida y el desarrollo de un nuevo juicio oral a cargo de otro Colegiado Superior, donde deberán desarrollarse los actos procesales descritos; así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el correcto esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo normado en el artículo 299 del Código de Procedimientos Penales.
Por lo que, en observancia con los principios de inmediación y contradicción, dichas actuaciones deberán ser materializadas en el nuevo juzgamiento.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad 1737-2019, Selva Central

Lima, siete de septiembre de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Carlos Lagones Romero contra la sentencia del veinte de agosto de dos mil diecinueve (foja 1019), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales N. N. C., a quince años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 5000,00 (cinco mil soles) el monto por concepto de reparación civil, con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

DELIMITACIÓN DE AGRAVIOS

Primero. El sentenciado Carlos Lagones Romero, en su recurso de nulidad formalizado por escrito del tres de septiembre de dos mil diecinueve (foja 1050), solicitó su absolución frente a los cargos incoados en su contra. Denunció que la sentencia presenta una indebida valoración de los medios de prueba y no existe suficiencia probatoria para quebrar el principio de presunción de inocencia; así como la presencia de errores de razonamiento o incongruencia lógica. De conformidad con ello, sustentó:

1.1. La Sala Superior señaló la inexistencia de una declaración directa de la menor por lo que recurre a la manifestación de la madre de esta, lo cual es incorrecto pues sí existen
declaraciones directas de la menor dadas en su referenciales ante el médico legista y la psicóloga, en donde nunca lo sindicó ni directa ni indirectamente, además de que dichas versiones sí fueron evaluadas por la Sala en la sentencia absolutoria a favor de su coimputado Wilder Jaime Hilario Ramírez.

1.2. El testimonio de referencia de la madre de la agraviada resulta ser contradictoria a las declaraciones de la menor, pues se aprecia falsedad.

1.3. En el Certificado Médico Legal N° 000644 LS (foja 13) se consignó que la menor sindicó a una persona conocida como Varón y en autos se demostró que no es conocido como tal. Si bien se le imputada el mantener relaciones sexuales con la menor desde febrero de dos mil catorce, su coimputado en su manifestación indicó que la agraviada fue su enamorada desde febrero de dos mil catorce, por lo que la primera relación sexual referida bien puede estar vinculada con dicha relación sentimental.

1.4. La declaración referencial de la menor Noemí Pilar Chávez Solís es contradictoria con la declaración directa de la agraviada ante el médico legista y el absuelto Wilder Jaime Hilario. No se valoró tampoco de manera imparcial el Acta de Inspección Técnico Policial, según el cual los primeros días de febrero de dos mil trece no vivía en el lugar objeto de
inspección por haberse mudado con su suegra.

1.5. En cuanto al Certificado Médico Legal N° 02190-L, según el cual padece de condilomatosis humana refiere que la Sala no tuvo en cuenta el Certificado Médico Legal N° 03063-L, practicado a su coimputado absuelto Wilder Jaime Hilario Ramírez, el cual concluye que padece de dicha enfermedad.

MARCO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Segundo. Conforme con la acusación fiscal postulada mediante dictamen del ocho de febrero de dos mil dieciséis (foja 446) se advierte que el hecho incriminado refiere lo siguiente:

2.1. Por el trabajo que realizaba el encausado Carlos Lagones Romero, de transporte público a bordo de su mototaxi color rojo plata llegó a conocer a la menor de iniciales N. N. C. (13 años), ahora fallecida, a quien desplazaba a su casa ubicada en el Centro Poblado de Pampa Tigre y del mismo Centro Poblado San Ramón. Se acusado se habría hecho enamorado de la menor y obligado a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad; la primera vez en el mes de febrero de dos mil catorce y desde entonces las relaciones sexuales habrían sido constantes. Asimismo, el imputado esperaba a la agraviada cerca del colegio a bordo de su mototaxi para irse juntos.

2.2. Cuando la menor se enteró que el acusado Carlos Lagones Romero tenía familia (conviviente Sheyla Yisela Flores Venturo de 16 años y un hijo de nombre Henry) decidió terminar la relación sentimental.

2.3. El dieciocho de abril de dos mil catorce, por la mañana, cuando la agraviada regresaba a su casa –a la altura del parque de San Ramón– se encontró con el procesado y este, al tener pleno conocimiento de dónde y con quién habría estado la menor los días 16, 17 y 18 de abril de 2014, le hizo un reclamo por celos, le quitó su celular y le propinó una
cachetada. Ante esta situación, la menor habría tomado la decisión de quitarse la vida, para lo cual ingirió sustancias tóxicas (veneno para piña) y falleció el once de mayo de dos mil catorce.

Tercero. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el artículo 173, numeral 2, del Código Penal.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Cuarto. La meta del proceso penal en un Estado constitucional no puede ser otra que la búsqueda de la verdad material –o, mejor dicho, de la verdad judicial–, acercarse a la verdad respecto del hecho punible y, en su caso, castigar al autor o partícipe de su comisión; por consiguiente, el fin del proceso es solucionar un conflicto, pero con una aplicación correcta de la regla de juicio y, luego, de una regla de derecho, cuya estructura es condicional (una reconstrucción posiblemente verdadera de hechos es una premisa necesaria para demostrar que la decisión es correcta, pero no es suficiente)[1].

La consecución de tal fin exige el despliegue de una actividad probatoria capaz de permitir al juzgador alcanzar certeza en su percepción, pues solo la certeza en cuanto a la materialidad del delito y la participación del sujeto permitirá la imposición de una condena penal.

Quinto. En el presente caso, se verifica que el sentenciado Lagones Romero, mediante recurso de ciernes cuestiona, en lo sustancial, el mérito probatorio de lo actuado a lo largo del procesamiento y que sustentó la condena dictada en su contra, por considerar que la prueba incorporada a debate resulta insuficiente e incapaz de quebrar la presunción de inocencia de la que es titular. Garantía constitucional reconocida y normada en el artículo 2, inciso 24, literal e, de la norma fundamental[2], según la cual toda persona es considerada inocente antes y durante el desarrollo del proceso penal.

Sexto. Conviene iniciar el presente análisis estableciendo que la materialidad del delito imputado, esto es, la vulneración de la indemnidad sexual de la menor agraviada, se encuentra efectivamente acreditada con la actuación probatoria coetánea recopilada; la misma que fue incorporada al contradictorio mediante su oralización, al amparo del artículo 262 del Código de Procedimientos Penales (sesión de audiencia número VIII, del ocho de
agosto de dos mil diecinueve, foja 997).

6.1. El Certificado Médico Legal N° 000644-LS (foja 13), practicado a la menor agraviada el veintiuno de abril de dos mil catorce, ratificado a nivel de instrucción (foja 353), el cual establece que la menor presenta: “1. Himen complaciente. 2. Ano con no signos de acto contranatura. 3. Condiloma acuminado”.

Además, se verifica en la data del citado certificado la siguiente descripción: “Usuaria refiere que persona conocida varón le invitó una gaseosa, se durmió, se despertó y se encontraba en su casa, refiere que le mantuvo tres días en su casa. Refiere que el día sábado se escapó de su casa del hombre”.

6.2. La ficha Reniec de la agraviada (foja 26) que permite establecer su minoría de edad al momento de los hechos (trece años).

6.3. El Informe Psicológico N° 11-2014 MIMP-PNCVFS-CEM PANGOA (foja 31) practicado a la menor agraviada el veintidós de abril de dos mil catorce. Evaluación que concluyó en lo siguiente: “Luego de evaluar a N. C. N., de catorce años de edad, soy de la conclusión que la persona presenta una reacción al estrés agudo producido, sucedido por hechos traumáticos recientes. Lo que puede poner en riesgo el desarrollo emocional de la menor”.

6.4. El Informe Social N° 018-2014-MIMP-PNCVFS-CEM PANGOA/TS-RMMC (foja 33), practicado el dos de mayo de dos mil catorce, que concluyó:

Menor N. C. N. (14), acompañada de su madre […], se acerca a la oficina del CEM PANGOA para dar a conocer que habría sido víctima de abuso sexual de parte de un sujeto. VII. Apreciación personal: Usuaria se encuentra en situación de ALTO RIESGO, habiéndose encontrado factores que ponen en riesgo su integridad como: Usuaria víctima de abuso sexual, además intentó suicidarse. Agresor amenaza de muerte a víctima.

Séptimo. De conformidad con lo expuesto, la cuestión controvertida constriñe determinar si el encausado Carlos Lagones Romero efectivamente participó, en calidad de autor, en los hechos materia de imputación, esto es, en el acto de vejación sexual en agravio de quien en vida fue la menor de iniciales N. C. N.

Ahora bien, las máximas de la experiencia demuestran que en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, dado el carácter  soterrado y oculto de su materialización, la principal prueba de cargo se erige en la declaración de la víctima, la cual reviste capacidad tal de enervar la presunción de inocencia del encausado.

Dicha capacidad no lleva implícito el otorgamiento de fiabilidad absoluta a su versión, sino que demanda del juzgador extremo cuidado y el fiel cumplimiento de garantías de certeza en su análisis.

[Continúa…]

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[1] TARUFFO, Michelle, citado por SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho procesal penal. Lecciones. Primera edición. Lima: Editorial INPECCP-CENALES, 2015, p. 14.
[2] 2 El derecho a la presunción de inocencia se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así, su artículo 11.1 refiere: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Regulación también presente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.2, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.2.
[5] SALA PENAL TRANSITORIA. Corte Suprema de Justicia. Recurso de Nulidad N° 173-2012/Cajamarca. Fundamento jurídico tercero.

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