Se ha publicado la Ley 31740, que modifica la Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas.
LEY Nº 31740
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 30424, LEY QUE REGULA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS, PARA FORTALECER LA NORMATIVA ANTICORRUPCIÓN REFERIDA A LAS PERSONAS JURÍDICAS Y PROMOVER EL BUEN GOBIERNO CORPORATIVO
Artículo 1.- Modificación de la Ley 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas
Se modifican el título y los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 12, 17 y 18 de la Ley 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, en los siguientes términos:
LEY QUE REGULA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL PROCESO PENAL
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas nacionales o extranjeras en el proceso penal por los delitos previstos en los artículos:
a. 199, 226, 228, 384, 397, 397-A, 398 y 400 del Código Penal.
b. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y el crimen organizado.
c. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 de la Ley 28008, Ley de los delitos aduaneros.
d. 1, 2, 4, 5, 5-A, 5-B, 5-C y 5-D del Decreto Legislativo 813, Ley Penal Tributaria.
e. 2, 3, 4, 4-A, 5, 6, 6-A, 6-B y 8 del Decreto Ley 25475, Decreto Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.
El régimen de consecuencias accesorias, previsto en el Código Penal, se aplica a las personas jurídicas involucradas en los delitos no comprendidos en el presente artículo.
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación
Para efectos de la presente ley, son personas jurídicas las entidades de derecho privado, así como las asociaciones, fundaciones, organizaciones no gubernamentales y comités no inscritos, las sociedades irregulares, los entes que administran un patrimonio autónomo y las empresas del Estado peruano o sociedades de economía mixta.
En el supuesto de las personas jurídicas extranjeras, será aplicable cuando realicen o desarrollen sus actividades, directa o indirectamente, en el territorio nacional, a través de cualquier modalidad societaria, contractual o empresarial, y se cometa alguno de los delitos previstos en el artículo 1.
El cambio de nombre, denominación o razón social, reorganización societaria, transformación, escisión, fusión, disolución, liquidación o cualquier acto que pueda afectar la personalidad jurídica de la entidad no impiden la atribución de responsabilidad a la misma.
En el caso de una fusión o escisión, la persona jurídica absorbente: (i) solo puede ser sancionada con el pago de una multa, que se calcula teniendo en cuenta las reglas establecidas en los artículos 5 y 7, según corresponda, y en función al patrimonio transferido, siempre que el delito haya sido cometido antes de la fusión o escisión, salvo que las personas jurídicas involucradas hayan utilizado estas formas de reorganización societaria con el propósito de eludir una eventual responsabilidad administrativa de la persona jurídica fusionada o escindida, en cuyo caso no opera este supuesto; y (ii) no incurre en responsabilidad administrativa cuando ha realizado un adecuado proceso de debida diligencia, previo al proceso de fusión o escisión. Se entiende que se cumple con la debida diligencia cuando se verifique la adopción de acciones razonables orientadas a verificar que la persona jurídica fusionada o escindida no ha incurrido en la comisión de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1.
Artículo 3. Responsabilidad administrativa de las personas jurídicas
Las personas jurídicas son responsables administrativamente por los delitos señalados en el artículo 1, cuando estos hayan sido cometidos en su nombre o por cuenta de ellas y en su beneficio, directo o indirecto, por:
a. Sus socios, directores, administradores de hecho o derecho, representantes legales o apoderados de la persona jurídica, o de sus filiales o subsidiarias, bajo cualquiera de las modalidades de autoría y participación previstas en el Código Penal.
b. La persona natural que, estando sometida a la autoridad y control de las personas mencionadas en el literal anterior, haya cometido el delito bajo sus órdenes o autorización.
c. La persona natural señalada en el literal precedente, cuando la comisión del delito haya sido posible porque las personas mencionadas en el literal a. han incumplido sus deberes de supervisión, vigilancia y control sobre la actividad encomendada, en atención a la situación concreta del caso.
Las personas jurídicas que tengan la calidad de matrices serán responsables y sancionadas siempre que las personas naturales de sus filiales o subsidiarias, que incurran en cualquiera de las conductas señaladas en el primer párrafo, hayan actuado bajo sus órdenes, autorización o con su consentimiento.
Las personas jurídicas no son responsables en los casos en que las personas naturales indicadas en el primer párrafo hubiesen cometido los delitos previstos en el artículo 1, exclusivamente en beneficio propio o a favor de un tercero distinto a la persona jurídica.
Artículo 5. Medidas administrativas aplicables
El juez, a requerimiento del Ministerio Público, impone, según corresponda, las siguientes medidas administrativas contra las personas jurídicas que resulten responsables de la comisión de los delitos previstos en el artículo 1:
a. Multa, conforme al artículo 7 de la presente ley.
b. Inhabilitación, en cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Suspensión de sus actividades sociales por un plazo no menor de seis meses ni mayor de dos años.
2. Prohibición de llevar a cabo en el futuro actividades de la misma clase o naturaleza de aquellas en cuya realización se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. La prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. La prohibición temporal no será menor de un año ni mayor de cinco años.
3. Para contratar con el Estado de carácter definitivo.
c. Cancelación de licencias, concesiones, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales.
d. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal es no menor de un año ni mayor de cinco años.
e. Disolución.
Artículo 7. Multa
La multa se calcula de la siguiente manera:
1. Cuando se pueda determinar el monto del beneficio obtenido o que se esperaba obtener con la comisión del delito, la multa es no menor al doble ni mayor al séxtuplo de dicho monto.
2. Cuando no se pueda determinar el monto del beneficio obtenido o que se esperaba obtener con la comisión del delito, la multa es no menor de diez (10) ni mayor de diez mil (10 000) unidades impositivas tributarias (UIT).
Los jueces imponen la multa, de forma motivada, atendiendo a los siguientes criterios de fundamentación y determinación, según corresponda:
1. El incumplimiento de reglas y procedimientos internos.
2. La cantidad y jerarquía de los funcionarios, empleados y colaboradores involucrados en el delito.
3. La omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes.
4. La extensión del daño causado.
5. El monto de dinero involucrado en la comisión del delito.
6. El tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
7. La denuncia espontánea a las autoridades por parte de la persona jurídica como consecuencia de una actividad propia de detección o investigación interna.
8. El comportamiento posterior a la comisión del delito.
9. La disposición para mitigar o reparar el daño.
La multa debe ser pagada dentro de los diez días hábiles de pronunciada la sentencia que tenga la calidad de consentida o ejecutoriada. A solicitud de la persona jurídica y cuando el pago del monto de la multa pueda poner en riesgo su continuidad o el mantenimiento de los puestos de trabajo o cuando sea aconsejable por el interés general, el juez autoriza que el pago se efectúe en cuotas mensuales, dentro de un límite que no exceda de treinta y seis meses.
En caso de que la persona jurídica no cumpla con el pago de la multa impuesta, esta puede ser ejecutada sobre sus bienes o convertida, previo requerimiento judicial, en la medida de prohibición de actividades de manera definitiva, prevista en el numeral 2 del literal b) del artículo 5.
Artículo 12. Eximente y circunstancias atenuantes
La persona jurídica está exenta de responsabilidad por la comisión de los delitos comprendidos en el artículo 1 si adopta e implementa en su organización, con anterioridad a la comisión del delito, un modelo de prevención adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir los delitos antes mencionados o para reducir significativamente el riesgo de su comisión.
Es inaplicable la referida eximente cuando el delito es cometido por los socios, directores, administradores de hecho o derecho, representantes legales o apoderados, con capacidad de control de la persona jurídica; en este caso, el juez únicamente impone la medida administrativa de multa, la que puede ser reducida hasta en un noventa por ciento.
Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas las siguientes:
a. La colaboración objetiva, sustancial y decisiva en el esclarecimiento del hecho delictivo, hasta antes del inicio de la etapa intermedia.
b. El impedimento de las consecuencias dañosas del ilícito.
c. La reparación total o parcial del daño.
d. La adopción e implementación por parte de la persona jurídica, después de la comisión del delito y antes del inicio del juicio oral, de un modelo de prevención.
e. La acreditación parcial de los elementos mínimos del modelo de prevención.
La confesión, debidamente corroborada, de la comisión del delito, con anterioridad a la formalización de la investigación preparatoria, tiene como efecto que el juez pueda rebajar la medida establecida en los literales a), b) y d) del artículo 5 hasta un tercio por debajo del mínimo legal establecido, cuando se trate de medidas temporales. Este supuesto es inaplicable en caso de flagrancia, irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso o cuando se haya configurado la reincidencia de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 13.
Artículo 17. Implementación del modelo de prevención
17.1. La persona jurídica elabora su modelo de prevención en base a su perfil de riesgo que identifica y evalúa los riesgos inherentes y residuales, conforme a su tamaño, naturaleza, características y complejidad de sus operaciones.
17.2. El modelo de prevención debe contar con los siguientes elementos mínimos:
17.2.1. Un encargado de prevención, designado por el máximo órgano de administración de la persona jurídica o quien haga sus veces, según corresponda, que debe ejercer su función con autonomía. Tratándose de las micro, pequeña y mediana empresas, el rol de encargado de prevención puede ser asumido directamente por el órgano de administración.
17.2.2. Acciones de mitigación de riesgos identificados.
17.2.3. Implementación de procedimientos de denuncia.
17.2.4. Difusión y capacitación periódica del modelo de prevención.
17.2.5. Evaluación y monitoreo continuo del modelo de prevención.
17.3. La persona jurídica, en el ejercicio de su autorregulación, puede implementar o incorporar a su modelo de prevención, cualquier otro elemento conforme a su perfil de riesgos y diseñar los mecanismos que resulten necesarios. En el caso de la micro, pequeña y mediana empresa, el modelo de prevención será acotado a su naturaleza y características.
17.4. En el caso de las empresas del Estado o sociedades de economía mixta, el modelo de prevención se ejerce sin perjuicio de las competencias y potestades que corresponden a los órganos conformantes del Sistema Nacional de Control.
17.5. El contenido del modelo de prevención se desarrolla en el reglamento de la presente ley.
Artículo 18. Emisión del informe técnico sobre el modelo de prevención
El fiscal para formalizar la investigación preparatoria, siempre que la persona jurídica alegue contar con un modelo de prevención, debe contar con un informe técnico de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) que analice la implementación y funcionamiento del modelo de prevención con relación al delito imputado a la persona natural. El informe técnico tiene la condición de pericia institucional.
La persona jurídica que alegue contar con un modelo de prevención debe brindar la información y documentación respectiva, así como las facilidades necesarias a la Superintendencia del Mercado de Valores, para que emita el informe técnico.
Al momento de elaborar el informe técnico se tienen en cuenta los estándares internacionales sobre el modelo de prevención y las buenas prácticas en el gobierno corporativo.
La Superintendencia del Mercado de Valores emite el informe técnico en el plazo de 90 días, computados desde el día siguiente de la recepción de la solicitud. De manera excepcional, este plazo puede extenderse por un período igual en función a la complejidad del caso, tamaño y ubicación de la persona jurídica, u otras condiciones o particularidades.
Artículo 2.- Incorporación de artículos en la Ley 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas en el proceso penal
Se incorporan los artículos 19, 20, 21 y 22 a la Ley 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas en el proceso penal, con la siguiente redacción:
Artículo 19. Valoración del informe técnico
El informe técnico emitido por la Superintendencia del Mercado de Valores es valorado por el fiscal y el juez junto con los demás elementos probatorios incorporados en la investigación o el proceso.
Artículo 20. Confidencialidad de la información y documentación sobre el modelo de prevención
La información y documentación que proporcione la persona jurídica con la finalidad de acreditar la implementación y funcionamiento de su modelo de prevención son de carácter confidencial.
Artículo 21. Facultades de la Superintendencia del Mercado de Valores
A fin de emitir el informe técnico sobre la implementación y funcionamiento del modelo de prevención, la Superintendencia del Mercado de Valores queda facultada para:
1. Requerir a la persona jurídica la información y documentación necesaria sobre su modelo de prevención.
2. Realizar visitas de evaluación del modelo de prevención a la persona jurídica, tomar declaraciones al personal que labora en esta y a los terceros con los que mantenga o hubiere mantenido una relación comercial o contractual, así como a cualquier otro cuya declaración o aporte coadyuve a los efectos de la emisión del informe técnico, lo que queda plasmado en soporte físico o digital.
Cuando la persona jurídica no entregue la información o documentación en el plazo establecido en el reglamento o se niegue a colaborar en las visitas de evaluación, la Superintendencia del Mercado de Valores emite un informe indicando dicha situación y la imposibilidad de concluir la implementación o funcionamiento del modelo de prevención.
Artículo 22. Intercambio de información
Cuando el delito imputado a la persona natural sea lavado de activos o financiamiento al terrorismo, la Superintendencia del Mercado de Valores y el supervisor competente en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento al terrorismo pueden intercambiar información referida al modelo de prevención y el sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, respectivamente, con la finalidad de elaborar el informe técnico señalado en el artículo 18 de la presente ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Adecuación del Reglamento de la Ley 30424
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma, adecuará el Reglamento de la Ley 30424, aprobado por el Decreto Supremo 002-2019-JUS, a lo dispuesto en la presente ley.
SEGUNDA. Vigencia de artículos de la Ley
El artículo 1 de la Ley 30424, modificado por el artículo 1 de la presente ley y la disposición complementaria derogatoria única de la presente ley entrarán en vigencia a los seis (6) meses de su publicación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Norma derogatoria
Se derogan el artículo 11 de la Ley 28008, Ley de los delitos aduaneros, y el artículo 17 del Decreto Legislativo 813, Ley Penal Tributaria.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día dos de junio de dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los doce días del mes de mayo de dos mil veintitrés.
JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA
Presidente del Congreso de la República
MARTHA LUPE MOYANO DELGADO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República