Fundamento destacado: 6. Cabe señalar lo siguiente:
- Al exigirse el cumplimiento de la Ley 27600, en la práctica, el demandante pretende que se obligue a los congresistas que integran actualmente la Comisión de Constitución, aprobar -no de otra manera cabe interpretar, la palabra “presentar”- un proyecto de ley de reforma total de la Constitución.
- Nótese que los mandatos descritos de la Ley 27600, se agotan en la presentación, se entiende ante el Pleno del Congreso, del citado proyecto, tras un amplio debate; por lo que, en rigor no se está exigiendo la aprobación de una ley, puesto que es el Pleno del Congreso, quien aprueba las leyes. Esta potestad se desprende del artículo 102, inciso 1 de la Constitución.
- Siendo así, lo que se pretende es que se presente un proyecto de ley de reforma constitucional ante el Pleno del Congreso, por lo que no cabe aplicar la causal de improcedencia de la demanda de cumplimiento contenida en el artículo 70, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
- Sin embargo, el mandato de la Ley 27600 consistente en obligar a que una comisión congresal presente, es decir, apruebe, un proyecto de ley, colisiona con el artículo 93 de la Constitución, en el cual se fija como regla que los congresistas no están sujetos a mandato imperativo; es decir, no pueden ser obligados a votar en un sentido u otro; tampoco a debatir una materia determinada.
- Esta situación encaja con la descrita en el artículo 70, inciso 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional, donde se estable que no procede la demanda de cumplimiento cuando “se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario”.
- A juicio de esta Sala, debe entenderse la palabra “ley”, en un sentido amplio, como una referencia a una norma jurídica en la cual se establezcan potestades discrecionales a una autoridad o funcionario.
- Así, no se puede obligar a un congresista a presentar un proyecto de ley sobre una materia específica, pues colisionaría con la referida cláusula de no sujeción a mandato imperativo. Según el artículo 107 de la Constitución, los congresistas tienen derecho a iniciativa en la formación de leyes. Nótese que el uso del sustantivo “derecho”, significa la facultad para presentar proyectos de ley, no la obligación de formularlos.
- Consecuentemente, la demanda es improcedente en aplicación del artículo 70, inciso 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
EXP. N.º 01426-2023-PC/TC
APURÍMAC
HELEN IVÓN RAVELLO
AQUIJE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez con su fundamento de voto y Hernández Chávez con su fundamento de voto, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Helen Ivón Ravello Aquije contra la Resolución 12, de fecha 8 de febrero de 2023[1], expedida por la Sala Mixta Unificada de Emergencia por Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 7 de junio de 2022, doña Helen Ivón Ravello Aquije interpuso demanda de cumplimiento[2], subsanada el 14 de junio de 2022[3], contra la presidenta de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso. Solicitó que se ordene a la demandada lo siguiente:
a) En el plazo de 3 días proponga un proyecto de ley de reforma total de la Constitución Política del Estado tomando en cuenta el texto de la Constitución de 1979, en cumplimiento del artículo 2 de la Ley 27600.
b) En el plazo de 3 días hábiles apruebe un cronograma de debate nacional, de eventos académicos, fórums y/o conversatorios con amplia difusión y discusión de las propuestas del cambio constitucional, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 27600.
c) El pago de los costos del proceso que se liquidará en ejecución de sentencia.
[Continúa…]
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