En estos supuestos procede el amparo contra amparo, amparo contra hábeas data, etc. [STC 01484-2015-PA]

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Sumilla. Sobre los presupuestos de procedencia del “amparo contra amparo” y sus demás variantes. 3. De acuerdo con lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. Así:

a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC 04650-2007- PA/TC, fundamento 5);

b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas;

c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. 02663-2009- PHC/TC, fundamento 9 y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15);

d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos;

e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional;

f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional;

g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente 03908-2007-PA/TC, fundamento 8);

h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional;

i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC N.º 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC N.º 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC N.º 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01484-2015-PA/TC, LIMA

OSITRÁN REPRESENTADO POR HUMBERTO RAMIREZ TRUCIOS – GERENTE GENERAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Blume Fortini, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y la abstención aceptada del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera conforme a la sesión del Pleno del 6 de diciembre de 2018 y la abstención aprobada del magistrado Sardón de Taboada en la sesión del Pleno del 18 de agosto de 2020.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (Ositran), contra la resolución de fojas 168 del cuaderno de apelación (Exp. 2975-2013), de fecha 12 de noviembre de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos.

FUNDAMENTOS

Con fecha 17 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Diaz Vallejos, Egúsquiza Roca, Céspedes Cabala; y contra el juez del Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Chupirampi Garibaldi. Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de amparo seguido por Perurail S.A. contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi), en el cual se pretendió declarar la nulidad de la Resolución 1825- 2006/TDC-INDECOPI, de fecha 15 de noviembre de 2006. Ello debido a que no se le permitió intervenir en dicho proceso, negándosele la oportunidad de presentar los argumentos de su defensa; por lo que, solicita se ordene su incorporación al mismo. Alega la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva, en su manifestación de derecho de defensa.

En ese sentido, la entidad demandante solicita que se declare la nulidad de las siguientes actuaciones principales:

i) la Resolución 7, de fecha 4 de abril de 2008, expedida por el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (fojas 202), que declaró fundada la demanda de amparo planteada por Perurail S.A. contra Indecopi;

ii) la Resolución de fecha 24 de noviembre de 2008 (fojas 218), mediante la cual la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la solicitud de apersonamiento planteada por Ositran en el proceso de amparo cuestionado;

iii) la Sentencia en mayoría expedida por la referida Primera Sala, de fecha 17 de noviembre de 2008 (fojas 207), que confirmó la sentencia de primera instancia en el sentido que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Perurail S.A. contra Indecopi.

La entidad recurrente sostiene que pese a ostentar la calidad de parte en el procedimiento administrativo en el que se expidió la Resolución 1825- 2006/TDC-INDECOPI, de fecha 15 de noviembre de 2006, no se le permitió intervenir en el proceso de amparo en el que se pretendía la nulidad de la referida resolución administrativa. En ese sentido, las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia que declararon la nulidad de la Resolución 1825-2006/TDC-INDECOPI resultan lesivas de su derecho a la tutela procesal efectiva, en su manifestación de derecho de defensa.

Respecto a su intervención en el procedimiento administrativo ante Indecopi, la entidad recurrente refiere lo siguiente:

i) En atención a sus funciones y ante la negativa de Fetrans de alquilar a Fersimsac el material tractico y rodante entregado por el Estado como parte de los bienes de la concesión que celebraron, Ositran puso los hechos a conocimiento del Indecopi, cursándole el Oficio N° 362-03-GG-OSITRÁN, en el cual se adjuntan los Informes N°074-03-GS-03-OSITRAN, N°117-03-GS-C3- OSITRAN, N° 019-03-GAL-OSITRÁN;

ii) posteriormente, Fersimsac denunció ante Indecopi a Fetrans por abuso de posición de dominio;

iii) mediante Resolución N° 074-2004-INDECOPI/CLC, Indecopi decide acumular la denuncia que inició de oficio y la interpuesta por Fersimsac;

iv) mediante Resolución N° 064-2006-INDECOPI/CLC, se declaró infundada la denuncia, notificándose la misma a Fersimsac y puesta en conocimiento a Ositran y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC);

v) al haberse declarado infundada la denuncia, se apersonó a la instancia e interpuso recurso de apelación, y mediante Oficio N° 162-2006/CLC-INDECOPI la Secretaria Técnica de la Comisión de Libre Competencia le informó que no ha sido parte en el procedimiento, y que por tanto no corresponde tramitar el escrito de apelación;

vi) en dicho escenario, Ositran presentó su reclamo en queja, el cual fue declarado fundado por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Indecopi, y en consecuencia, se les concedió el recurso de apelación, ello debido básicamente a que en los procedimientos administrativos de ese tipo no se discuten intereses particulares sino la afectación del interés público, el cual se condice con la función de Ositran de velar por el cumplimiento de los contratos de concesión, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios(Ley 26917). Así las cosas, Ositranconsidera errado el razonamiento del juez constitucional al denegársele su apersonamiento al proceso de amparo iniciado por Perurail S.A. (empresa vinculada con Fetransa) contra Indecopi.

Con fecha 29 de abril de 2009, la Cuarta SalaCivil de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda planteada por Ositran contra los magistrados de la Primera Sala Civil de Lima y del Noveno Juzgado Especializado en lo Civil, y dispuso, asimismo, correr el traslado respectivo a Fetrans y Perurail (fojas 490).

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (fojas 502 y ss.), y sostiene que la parte demandante no ha acreditado con medios probatorios suficientes la supuesta vulneración a sus derechos constitucionales. Asimismo, refiere que la demanda es improcedente por cuanto en un proceso de amparo no se puede cuestionar o enervar los efectos de resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular, y el hecho de que la parte demandante no se encuentre de acuerdo con las resoluciones que cuestiona, no da a lugar a recurrir a la vía constitucional, pretendiendo convertir la sede constitucional en una supra instancia revisora.

La empresa Fetrans contesta la demanda y solicita que esta sea declarada improcedente o infundada (fojas 533 y ss.), pues considera que la única figura en la que Ositranpudo haberse apersonado al amparo ahora cuestionado hubiera sido como litisconsorte facultativo, de modo tal que conforme lo previsto en el artículo 54 del Código Procesal Constitucional, el rechazo de la intervención de un litisconsorte facultativo no reviste trascendencia alguna que pueda justificar la interposición de un nuevo amparo.

El magistrado Egúsquiza Roca contesta la demanda a fojas 545 y ss. Pide que sea declara infundada en todos sus extremos, toda vez que no se han violado los derechos constitucionales alegados. Indica que si bien Ositran brindó información relevante a Indecopi a efectos de que se investiguen las presuntas irregularidades con el servicio ferroviario, éste nunca fue parte del procedimiento administrativo, en tanto que fue Indecopi la entidad que inició un procedimiento administrativo de oficio, el cual fue acumulado con la denuncia que Fersimsac presentó contra Fetrans.

Con fecha 15 de junio de 2009, Perurail S.A. contesta la demanda e interpone las excepciones de falta de legitimidad para obrar, de prescripción extintiva, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda (fojas 587 y ss.). Solicita que la demanda sea declarada improcedente, pues los argumentos propuestos se basan en la disconformidad de Ositrancon el criterio jurisdiccional emitido para rechazar su pedido de “apersonamiento” al proceso de amparo promovido por Perurail S.A. contra Indecopi.

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 1 de julio de 2010, declaró infundadas las excepciones planteadas (fojas 709 y ss.), y, con fecha 12 de agosto de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que Ositran no ostentaba la calidad de denunciante en el procedimiento administrativo, puesto que en lugar de presentar una denuncia, tal como la normativa lo facultaba, decidió remitir copia de informes, los cuales sirvieron para que se inicie de oficio un procedimiento administrativo contra Fetrans (fojas 735 y ss.).

Con fecha 6 de octubre de 2011, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró nula la sentencia y ordenó que el A quo emita nueva resolución, al considerar que la sentencia de primera instancia fue emitida en base a alegaciones de orden legal, correspondientes a un juez ordinario, y no en virtud de argumentos de orden constitucional (fojas 803 y ss.).

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de setiembre de 2012, declaró improcedente la demanda tras considerar que en tanto Ositran no fue parte del procedimiento administrativo, ni peticionó que se le considere como tal, no se ha producido vulneración alguna a los derechos que alega (fojas 933 y ss.).

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 12 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos y precisó que pese a haberse apersonado al proceso de amparo ahora cuestionado, Ositran no agotó los recursos impugnatorios respectivos contra la sentencia de vista expedida en dicho proceso, razón por la cual ésta fue declarada consentida el 9 de enero de 2009 (fojas 168 y ss. del cuaderno de apelación, Exp. 2975-2013).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas:

i) la Resolución 7, de fecha 4 de abril de 2008, expedida por el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (fojas 202), que declaró fundada la demanda de amparo planteada por Perurail S.A. contra Indecopi;

ii) la Resolución de fecha 24 de noviembre de 2008 (fojas 218), mediante la cual la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la solicitud de apersonamiento planteada por Ositran en el proceso de amparo cuestionado;

iii) la Sentencia en mayoría expedida por la referida Primera Sala, de fecha 17 de noviembre de 2008 (fojas 207), que confirmó la sentencia de primera instancia en el sentido que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Perurail S.A. contra Indecopi. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, en su manifestación de derecho de defensa.

2. Asimismo, como consecuencia de ampararse las pretensiones antes referidas, se disponga su intervención en el proceso de amparo que ahora se cuestiona.

Sobre los presupuestos de procedencia del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

3. De acuerdo con lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. Así:

a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC 04650-2007- PA/TC, fundamento 5);

b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas;

c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. 02663-2009- PHC/TC, fundamento 9 y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15);

d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos;

e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional;

f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional;

g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente 03908-2007-PA/TC, fundamento 8);

h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional;

i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC N.º 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC N.º 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC N.º 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

4. En el presente caso, la entidad recurrente aduce que en el proceso de amparo interpuesto por Perurail S.A. contra Indecopi se han vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional ya la defensa, toda vez que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima desestimó su solicitud de apersonamiento, pese al evidente interés que tenía Ositran en el trámite y resultado de dicho proceso.

5. Conforme a lo expuesto, este Tribunal advierte que en el caso de autos se reclama que la alegada vulneración al derecho a la tutela procesal efectiva, en su manifestación de derecho de defensa, ha tenido lugar en el trámite de un anterior proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial, en el que se llegó a expedir sentencia definitiva que el recurrente juzga como ilegítima e inconstitucional por no habérsele admitido intervenir en el proceso. En tal perspectiva, queda claro que prima facie el reclamo, en la forma planteada, se encuentra dentro del primer párrafo del supuesto a), y en los supuestos b, c), d) y f) reconocidos por este Tribunal para la procedencia del consabido régimen especial.

Sobre la alegada afectación a la tutela procesal efectiva en su manifestación de derecho de defensa

6. El artículo 139, inciso 3) de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En ese mismo sentido, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional admite la procedencia del amparo respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.

7. Al definir la tutela procesal efectiva, la referida disposición establece que esta alude a: aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al orden jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio, e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. Es decir, lo que en jurisprudencia reiterada se ha denominado como un derecho de estructura compleja, puesto que comprende, a su vez, otros diversos derechos fundamentales (STC 7289-2005- AA/TC, F.J. 5).

8. Ahora bien, atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido la vulneración alegada de este derecho en su manifestación de derecho de defensa en la tramitación del proceso de amparo que ahora se cuestiona.

9. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

10. En ese sentido, el derecho de defensa se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

11. En el caso de autos, Ositran alega que en el proceso de amparo que cuestiona se han producido una serie de irregularidades en su agravio, puesto que pese a ser un tercero con legítimo interés tanto en el trámite como en el resultado del proceso, no se le permitió intervenir en el mismo, declarándose improcedente su pedido de apersonamiento e improcedente su recurso de reposición, negándosele así la oportunidad de presentar los argumentos de su defensa.

[Continúa…]

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