EXCLUSIVO: lea la sentencia que condena a cómico «Yuca» por actos contra el pudor en agravio de Clara Seminara [Expediente 07249-2021-0]

Esta sentencia fue obtenida gracias al Dr. Carlo André Reyes Reyes.

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Fundamento destacado: 4.6 Asimismo, resulta evidente que conforme a las pruebas aportadas en el presente proceso, se advierte que existe cierta discrepancia de cómo se generó la interacción inicial entre la agraviada y el acusado, si bien lo referido por el encausado, no resulta verosímil, al señalar que la agraviada Clara Seminara Caldas le daba golpes -a modo de juego- y que al caerle uno en su rostro reaccionó con un “manazo” en la pierna del lado izquierdo de la agraviada; en efecto, es importante precisar la estatura que ambas partes ostentan conforme se advierte de las fichas de Reniec, habiendo una diferencia entre el acusado y la agraviada de 20 centímetros; por lo que dicha reacción por parte del imputado de propinar “un manazo” en la parte baja de la agraviada (pierna) quien es aún más baja en estatura implica un acto deliberado que denota una intención de realizar un acto indebido, ya que preciso que el “manazo” fue en la parte de la cadera alta de la agraviada es un indicativo del ánimo de esconder el verdadero motivo de su accionar, tomando en cuenta que el imputado tenía la intención de incurrir en tocamientos indebidos, resulta razonable haber buscado una excusa para tener contacto con su víctima, lo que motivó que el procesado Enrique Eduardo Espejo Peña le solicite a la agraviada Clara Seminara Caldas que le enseñara a boxear, pues, al ser un deporte de contacto podría facilitar el desarrollo de su accionar indebido, por ello lo referido por la agraviada al manifestar que luego de decirle que lo que le enseñaba no servía y al retirarse, fue tocada por el imputado en su trasero, tal como fue relatado en el Protocolo de Pericia Psicológica N°005492-2021-PSC de fojas 99/102.

4.7 Por último, habiéndose corroborado la versión de la agraviada Clara Seminara Caldas, se tiene por acreditados los hechos materia de imputación del 25/10/2018, aproximadamente a las 16:00 horas, ocurridos dentro de las instalaciones del canal 2 Frecuencia Latina, ubicado en la avenida San Felipe N° 968 – Jesús María, en circunstancias que el imputado Enrique Eduardo Espejo Peña le realizó tocamientos indebidos en las nalgas de la agraviada Clara Seminara Caldas, en ese sentido, en aplicación del Acuerdo Plenario 02-2005 sobre la sindicación de la agraviada se puede colegir de manera categórica que para la versión brindada por la agraviada no se evidencian cuestionamientos subjetivos, puesto que, no hay enemistad ni algún fin razonable para buscar perjudicar sin razón al imputado; advirtiéndose además que es sólida su incriminación al haberse mantenido uniforme y coherente durante el iter del proceso, la cual además se encuentra corroborada con el Protocolo de Pericia Psicológica N° 005492-2021-PSC; y, a su vez existe coherencia y solidez sobre los hechos narrados por la víctima, por lo que se encuentra acreditado que el acusado realizó sobre la agraviada Clara Seminara Caldas, sin su libre consentimiento, tocamientos en sus nalgas con actos de connotación sexual; en consecuencia queda acreditada la responsabilidad penal del procesado en el delito imputado Actos contra el pudor, toda vez que se vulneró el bien jurídico Libertad Sexual al transgredir el derecho de la víctima al libre desarrollo de su sexualidad.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Trigésimo Sexto Juzgado Penal Liquidador de Lima
Jirón Miroquesada 549 – 5TO Piso – Lima

36° JUZGADO PENAL LIQUIDADOR – SEDE PROGRESO
EXPEDIENTE: 07249-2021-0-1801-JR-PE-36
JUEZ: SANCHEZ FLORES, KERA MELISSA
ESPECIALISTA: CERNA PUMA, CLARA MARLENY
IMPUTADO: ESPEJO PEÑA, ENRIQUE EDUARDO
DELITO: ACTOS CONTRA EL PUDOR.
AGRAVIADO: SEMINARA CALDAS, CLARA

SENTENCIA

Lima, diecisiete de mayo Del dos mil veintitrés. –

VISTOS: El proceso penal seguido contra ENRIQUE EDUARDO ESPEJO PEÑA, como autor por la presunta comisión del delito contra la Libertad Sexual – Actos contra el pudor, en agravio de Clara Seminara Caldas; FLUYE DE AUTOS:

I. LA IMPUTACIÓN PENAL

Se imputa a Enrique Eduardo Espejo Peña haber realizado tocamientos indebidos en las nalgas de su entonces compañera de trabajo Clara Seminara Caldas, en circunstancias que se encontraban dentro de las instalaciones del Canal 2 Frecuencia Latina ubicado en la Av. San Felipe N° 968 – Jesús María, en 25 de octubre del 2018 a las 16.00 horas aproximadamente.

II. DEL PROCESO PENAL

A mérito al Informe Policial N°239-2019-REG.POL-LIMA/DIVPOL OESTEDEPINCRI-JM-L de fojas 02 y siguientes, siendo que con motivo de ello el Ministerio Público formalizó denuncia penal contra el acusado mediante disposición del 07 de mayo del 2021, a propósito del cual este Despacho el 12 de julio del dos mil -veintiuno emitió AUTO DE INICIO DE PROCESO, imponiéndosele al procesado la medida coercitiva personal de COMPARECENCIA SIMPLE. Llevada la causa de acuerdo al trámite SUMARIO, y vencido el plazo de instrucción, el Ministerio Público emite su Dictamen acusatorio del 05 de octubre del 2022; por lo que los autos son puestos a disposición de las partes por el término de ley para que presenten sus alegatos, expirado el término de ley; ha llegado el estadio procesal de emitir sentencia; y,

CONSIDERANDO:

III. DOCTRINA Y NORMATIVIDAD APLICABLE

3.1 Es principio fundamental que la prueba, a través de su acopio legítimo, selectivo y suficiente, va a permitir sustentar un pronunciamiento certero y válido sobre el fondo; una vez precluida la etapa probatoria y llegado el estadio de dictar sentencia, el Juzgador deberá hacer una rigurosa e integral valoración de la prueba, a fin de poder declarar la correspondencia o no de la hipótesis acusatoria fiscal para así determinar si nos encontramos ante una acción típica antijurídica y culpable.

3.2 El delito que se atribuye al procesado es Actos contra el Pudor, tipo penal que se encuentra regulado en el primer párrafo del artículo 176°, el mismo que señala que:

Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento

El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170, realiza sobre una persona, sin su libre consentimiento, tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, en sus partes íntimas o en cualquier parte de su cuerpo será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

En cuanto a la acción misma que deberá de realizarse el legislador a previsto 02 posibles actividades; en cuanto a la primera; es decir, c.1) tocamientos indebidos en sus partes íntimas, se puede indicar que por ello se entiende a la actividad por la cual se ejercitará el sentido del tacto sobre los genitales o partes corporales no accesibles al ordinario contacto en la interacción con los demás; debido ser dicho contacto no acorde a los usos y costumbres sociales. Una segunda actividad es la realización de c.2) actos libidinosos contrarios al pudor; respecto de ella se debe de indicar que comprenderá a toda actividad que evidencie deseo sexual por parte del agente, pero además dicho acto –ya que cualquier actividad podría estar vinculada a la apetencia sexual del agentedebe de exceder el estándar que la sociedad impone para demostrar las apetencias sexuales. Un último elemento objetivo se debe de indicar que el presente tipo penal exige d) un sujeto pasivo cualificado, pues indica que se debe de tratar de un menor entre los diez años y menos de catorce años. De otra parte en cuanto al elemento subjetivo para la configuración del presente injusto, se entiende que al no realizarse mayor precisión en el tipo penal el agente deberá obrar dolosamente, ello en aplicación del artículo 12° del código penal; además de ello se debe de indicar que se aprecia un elemento subjetivo adicional, así en el injusto penal se señala que el agente debe de obrar sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170; por lo que el autor no debe de realizar los tocamientos o actos libidinosos con la finalidad de acceder carnalmente por vía vaginal, anal o bucal del menor agraviado o no debe de pretender realizar cualquier otro acto análogo como la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías. Cabe precisar que al atribuirse la realización del presente delito a un solo ciudadano se entiende que éste realizará todos los elementos antes descritos del tipo penal, situación que de confirmarse no acarreará dudas respecto del dominio sobre el acontecer que ostentaría el agente y por ende la atribución del título de imputación de autor. Finalmente se procederá analizar la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de la misma.

[Continúa…]

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