¿La permanencia constituye un elemento típico del delito de asociación ilícita? [RN 1044-2020, Lima]

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Fundamento destacado: 4.2. En esa línea, se aprecia que la permanencia sí constituye un elemento típico del delito de asociación ilícita para delinquir. Su imprescindible presencia ha sido adoptada como criterio constante y vinculante en esta sede suprema.

La postura de la parte civil es equivocada y, por lo demás, refleja un profundo desconocimiento de la naturaleza, finalidad y legalidad de la jurisprudencia penal, especialmente, de los acuerdos plenarios.


Sumilla: Asociación ilícita para delinquir, principio de oficialidad en la persecución pública del delito e impugnación inoficiosa.- La permanencia sí constituye un elemento típico del delito de asociación ilícita para delinquir. Su imprescindible presencia ha sido adoptada como criterio constante y vinculante en esta sede suprema.

La postura de la parte civil es equivocada y, por lo demás, refleja un profundo desconocimiento de la naturaleza, finalidad y legalidad de la jurisprudencia penal, especialmente, de los acuerdos plenarios.

A la vez, la absolución decretada a favor de los coimputados Hermes Castillo García y María Clotilde Torres Castillo ha sido confirmada por esta Sala Penal Suprema. Así, la Consulta de Expedientes en el portal web institucional da cuenta de que en el Recurso de Nulidad número 2034-2019/Lima se declaró no haber nulidad.

Por tanto, tampoco se verifica el número mínimo de integrantes exigido por la norma penal. Finalmente, la señora fiscal suprema en lo penal, en su dictamen del treinta de julio de dos mil veintiuno (en el cuaderno supremo) ha opinado que debe ratificarse la absolución emitida.

Al ser ello así, tomando en cuenta la posición del titular de la acción penal en su máxima jerarquía en el Ministerio Público, derivada del principio de oficialidad, la persecución pública del ilícito ha fenecido.

De este modo, la impugnación evaluada resulta inoficiosa y será desestimada. Esto conlleva que la sentencia absolutoria impugnada se mantenga indemne.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1044-2020, Lima

Lima, veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la PARTE CIVIL (en representación de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos contra el Orden Público del Ministerio del Interior) contra la sentencia del seis de agosto de dos mil veinte (foja 291), emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que absolvió a RAÚL REYNALDO MARCA HUAMANÍ de la acusación fiscal por el delito contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado.

De conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. La PARTE CIVIL (en representación de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos contra el Orden Público del Ministerio del Interior), en su recurso de nulidad del diecinueve de agosto de dos mil veinte (foja 298), denunció la infracción de los principios jurisdiccionales de la tutela judicial efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales.

Señaló que la permanencia no es un presupuesto legal del delito de asociación ilícita para delinquir, de acuerdo con el artículo 317 del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo número 982, del veintidós de julio de dos mil siete. Sostuvo que la absolución de los coimputados Hermes Castillo García y María Clotilde Torres Castillo fue impugnada y se encuentra pendiente de pronunciamiento en la instancia suprema.

En ese sentido, instó a que se declare la nulidad de la absolución respectiva.

§ II. Imputación fiscal

Segundo. Conforme a la acusación fiscal del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho (foja 96), los hechos incriminados fueron los siguientes:

2.1. El doce de agosto de dos mil doce, los agraviados Leandro Eustaquio Pérez Espinoza y Rosario María Elena Verdura Chumbimune de Pérez adquirieron un terreno de ciento sesenta metros cuadrados, situado en el lote 9, manzana V, tercera etapa, urbanización Mayorazgo (distrito de Ate). El inmueble fue inscrito en la partida registral número 44912805, del veintiuno de agosto del mismo año.

2.2. Por su parte, RAÚL REYNALDO MARCA HUAMANÍ utilizó un poder notarial falso, expedido presuntamente por el notario público César Francisco Torres Kruger, y lo inscribió en el Registro Público según la partida registral número 12529768, del diecisiete de agosto de dos mil diez.

2.3. Posteriormente, el seis de diciembre de dos mil diez, transfirió el predio a Hermes Castillo García y María Clotilde Torres Castillo, mediante un contrato de compraventa. Este documento fue insertado en una escritura ante el notario público Pedro Alfonso Noriega Altamirano y después se inscribió en el Registro Público, conforme a la partida registral número 44912805, del diecisiete de diciembre de dos mil diez.

2.4. Finalmente, estos últimos, aun cuando tenían conocimiento de que el lote no era de su propiedad, lo traspasaron a Paulina Serna Ortiz viuda de Córdova, el once de enero
dedos mil once.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. Al inicio del juicio oral, según el acta concernida (foja 295), RAÚL REYNALDO MARCA HUAMANÍ, con la autorización de su abogado defensor, se sometió a los alcances de la Ley número 28122, del trece de diciembre de dos mil tres, es decir, admitió su responsabilidad y reconoció los hechos delictivos atribuidos por el representante del Ministerio Público.

Seguidamente, se declaró la conclusión anticipada del debate oral, se dictó la sentencia conformada respectiva y se resolvió lo siguiente:

a. Se lo absolvió de la acusación fiscal por el delito de asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado.

b. Se lo condenó por los delitos de falsificación de documentos, en perjuicio de Leandro Eustaquio Pérez Espinoza, Rosario María Elena Verdura Chumbimuni de Pérez y César Francisco Torres Kruger, y uso de documento público y falsedad ideológica, en agravio de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.

c. Se le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y se fijó como reparación civil la suma de S/ 10 000 (diez mil soles).

De acuerdo con la parte expositiva de la presente ejecutoria suprema, solo el primer extremo de la decisión judicial es materia de pronunciamiento.

En lo pertinente, la Sala Penal Superior apuntó lo siguiente:

Respecto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, en sentencia anterior de fecha 24.01.2019, absolvieron a Hermes Castillo García y María Clotilde Torres Castillo, por lo que al no existir el elemento de la permanencia que es requisito y parte del tipo penal, no podría haber delito de asociación […] por lo que en aquel extremo se aplicará el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales (Cfr. considerando séptimo).

Cuarto. Ahora bien, con relación a los agravios propuestos, se establece jurídicamente lo siguiente:

4.1. El artículo 317 del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo número 982, del veintidós de julio de dos mil siete, estatuye lo siguiente:

El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 319, 325 al 333; 346 al 350 o la Ley No 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos), la pena será no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4, imponiéndose además, de ser el caso, las consecuencias accesorias del artículo 105 numerales 2) y 4), debiéndose dictar las medidas cautelares que correspondan para garantizar dicho fin.

Sobre los alcances normativos de este precepto sustantivo, la jurisprudencia penal ha determinado lo siguiente:

El indicado tipo legal sanciona el sólo hecho de formar parte de la agrupación —a través de sus notas esenciales, que le otorgan una sustantividad propia, de (a) relativa organización, (b) permanencia o estabilidad y (c) número mínimo de personas— sin que se materialice sus planes delictivos. En tal virtud, el delito de asociación ilícita para delinquir se consuma desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva, no cuando en el desenvolvimiento societario se comentan determinadas infracciones; ni siquiera se requiere que se haya iniciado la fase ejecutiva del mismo[1].

En otra ocasión, se estableció:

[…] el delito en cuestión, como se sabe, tiene como notas características las de estabilidad y permanencia del acuerdo asociativo, además de una cierta inconcreción sobre infracciones punibles a ejecutar. Se requiere de cierta consistencia y de cierta organización jerárquica –reparto de funciones y una planificación, aunque no exacta o definida, de su actividad delictiva–[2].

A la vez, se instituyó lo siguiente:

[…] respecto del delito de asociación ilícita […] éste requiere una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad, la existencia de una organización más o menos compleja, acuerdo asociativo duradero –no puramente transitorio–, y determinación de la actividad ilícita, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar –reiteración en la realización de conductas delictivas, en cuanto factor
tendencial–[3].

Finalmente, respecto a la naturaleza, finalidad y legalidad de los Acuerdos Plenarios, se ha anotado que, por un lado:

En nuestro país, en el ámbito penal, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema, de consuno en Pleno Jurisdiccional, emiten acuerdos y sentencias plenarias. Estos acuerdos son líneas de interpretación jurisdiccional asumidas por los jueces supremos, luego de una discusión colectiva. La legitimidad de los acuerdos se sustenta en que son adoptados por el máximo nivel de la magistratura ordinaria, la interpretación asumida es producto de la deliberación del Pleno, y se considera que la orientación de la decisión adoptada constituye el correcto sentido explicativo de la ley. Los criterios jurisprudenciales que componen los acuerdos plenarios son establecidos como doctrina legal. Su legalidad se fundamenta precisamente en que se trata de criterios interpretativo consensuados y conformes a la norma legal. No se trata de la creación de una norma legal, sino de interpretaciones cuyo carácter vinculante —relativo— recae en la parte prescriptiva del acuerdo —ratio decidendi o parte resolutiva del acuerdo—.

Y, por otro lado:

Cuando se resuelve un caso tomando en cuenta los parámetros fijados en un acuerdo plenario no se vulnera, en modo alguno, el principio de seguridad jurídica; por el contrario, se afianza, en tanto la resolución expedida estará acorde con la debida interpretación de la disposición legal. En realidad, el carácter prescriptivo de lo acordado plenariamente se condice con la posibilidad contraria: que los jueces no observen los criterios interpretativos asumidos en el acuerdo, sin explicar de manera reforzada las razones de la inobservancia o apartamiento de la doctrina legal. Solo en este sentido —la no observancia inmotivada de los acuerdos plenarios— se vulnera la predictibilidad y, por ende, la seguridad jurídica[4].

4.2. En esa línea, se aprecia que la permanencia sí constituye un elemento típico del delito de asociación ilícita para delinquir. Su imprescindible presencia ha sido adoptada como criterio constante y vinculante en esta sede suprema.

La postura de la parte civil es equivocada y, por lo demás, refleja un profundo desconocimiento de la naturaleza, finalidad y legalidad de la jurisprudencia penal, especialmente, de los acuerdos plenarios.

4.3. A la vez, la absolución decretada a favor de los coimputados Hermes Castillo García y María Clotilde Torres Castillo ha sido confirmada por esta Sala Penal Suprema. Así, la Consulta de Expedientes en el portal web institucional da cuenta de que en el Recurso de Nulidad número 2034-2019/Lima se declaró no haber nulidad.

Por tanto, tampoco se verifica el número mínimo de integrantes exigido por la norma penal.

Quinto. Finalmente, la señora fiscal suprema en lo penal, en su dictamen del treinta de julio de dos mil veintiuno (foja 32 en el cuaderno supremo) ha opinado que debe ratificarse la absolución emitida.

Al ser ello así, tomando en cuenta la posición del titular de la acción penal en su máxima jerarquía en el Ministerio Público, derivada del principio de oficialidad, la persecución pública del ilícito ha fenecido.

De este modo, la impugnación evaluada resulta inoficiosa y será desestimada. Esto conlleva que la sentencia absolutoria impugnada se mantenga indemne.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del seis de agosto de dos mil veinte (foja 291), emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que absolvió a RAÚL REYNALDO MARCA HUAMANÍ de la acusación fiscal por el delito contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado.

Hágase saber y los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

[Continúa…]

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[1] SALAS PENALES. Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario número 4-2006/CJ-116, del trece de octubre de dos mil seis, fundamento jurídico decimosegundo.

[2] SALA PENAL TRANSITORIA. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad 2529-2015/Lima Norte, del dos de agosto de dos mil dieciséis, fundamento tercero.

[3] SALA PENAL TRANSITORIA. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad 238-2016/Lima, del dieciocho de julio de dos mil dieciséis, fundamento décimo.

[4] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Casación número 34-2018/Nacional, del seis de junio de dos mil diecinueve, fundamentos de derecho noveno y decimotercero.

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