Jurisprudencia relevante sobre terminación anticipada

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La terminación anticipada es un procedimiento especial regulado en el artículo 468 del Código Procesal Penal, se sustenta en el principio de consenso, siendo además uno de los exponentes de la justicia penal negociada.

Se basa en la aceptación de responsabilidad por parte del imputado respecto al hecho objeto del proceso penal y la posibilidad de negociación acerca de las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias; sin perjuicio del control de su legalidad por el juez.

La terminación anticipada requiere la previa formalización de la investigación para ser instaurada en el proceso común y  permite obviar las restantes etapas procesales (intermedia y juzgamiento). Sin embargo, también puede ser invocada en el marco de un proceso inmediato cuando el imputado es detenido en cualesquiera de las formas de flagrancia delictiva.

En cuanto a su trámite es permitido que tanto la defensa como el fiscal sostengan reuniones en búsqueda del consenso, pero llegado el momento de concurrir ante el juzgado, este se encontrará obligado a:

i) explicarle al imputado los alcances y consecuencias del acuerdo;

ii) notificar a la parte civil y al tercero civilmente responsable para que se pronuncien sobre su procedencia y de ser el caso formulen sus pretensiones.

A continuación compartimos la jurisprudencia actual y relevante sobre terminación anticipada. Esta lista se actualizará permanentemente. Si crees que falta alguna resolución puedes ponerla en la caja de comentarios, el equipo de LP y la comunidad jurídica te lo agradecerán.


Sumario

  1. Terminación anticipada frente a prueba nueva ofrecida con fines de revisión [Revisión de sentencia NCPP 457-2017, Cusco]

  2. ¿Se puede celebrar una terminación anticipada si la cita fue para una audiencia de prisión preventiva? [Casación 1503-2017, Tumbes]

  3. Agraviado debe ser notificado a audiencia de terminación anticipada, aunque no se haya constituido en parte civil [Casación 780-2015, Tumbes]

  4. Notificación a audiencia de terminación anticipada es obligatoria para todas las partes, aun cuando el agraviado no se haya constituido en actor civil [Casación 655-2015, Tumbes]

  5. ¿Juez puede en audiencia modificar acuerdo de terminación anticipada? [STC 2862-2017-PHC]

  6. ¿Juez puede aplicar una pena distinta a la acordada entre el imputado y el fiscal? [Casación 936-2018, Ayacucho]

  7. No existe ningún obstáculo para incoar terminación anticipada en la etapa intermedia [Expediente 3356-2011-43]
  8. ¿Puede formularse terminación anticipada en la etapa intermedia? [Pleno penal y procesal penal de Junín]
  9. Alcances y regulación del proceso de terminación anticipada [Acuerdo Plenario 5-2009/CJ-116]
  10. Si en el acuerdo fiscal de terminación anticipada se acuerda la aplicación de una pena efectiva, ¿es posible que el juez opte por una suspendida? [I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Huancavelica en PDF]

Contenido

Terminación anticipada frente a prueba nueva ofrecida con fines de revisión [Revisión de sentencia NCPP 457-2017, Cusco]

Sumilla. Terminación anticipada de proceso frente a prueba nueva ofrecida con fines de acción de revisión. 1.- Como ya se tiene establecido en el Acuerdo Plenario número 5-2009/CJ-116, del trece de noviembre de dos mil nueve, en su fundamento jurídico sexto, la terminación anticipada se sustenta en el principio de consenso, siendo además uno de los exponentes de la justicia penal negociada; la cual importa, según su fundamento jurídico séptimo, la aceptación de responsabilidad por parte del imputado respecto al hecho objeto del proceso penal y la posibilidad de negociación acerca de las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias; sin perjuicio del control de su legalidad por el juez.

2.- La causal Invocada, prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal, implica verificar si el medio de prueba reputado como nuevo satisface los siguientes imperativos: i) temporalidad: que se descubra con posterioridad a la sentencia y se refiera a las circunstancias acaecidas antes y durante el hecho que fue materia de pronunciamiento; ii) oportunidad: que no sea conocido durante el proceso, y iii) trascendencia: que solo o en conexión con lo apreciado anteriormente sea capaz de establecer la inocencia del condenado; es así como, la nueva prueba debe tener aptitud de enervar un fallo judicial condenatorio -con autoridad de cosa juzgada- lo suficientemente idóneo para cumplir su finalidad; empero, en este caso, no se cumple tal baremo.

3.- En este caso, el CD ofrecido como nuevo medio de prueba fue presentado también como sustento de una primera acción de revisión de sentencia instada por el mismo condenado Fredy Huari Sullani, la cual fuera declarada improcedente, habiendo quedado expuesto en forma clara el fundamento de desestimación.

4.- Nos encontramos ante una sentencia aprobatoria del acuerdo surgido entre el demandante, su abogado y el Ministerio Público, expedida luego de acontecer el acogimiento del primero a la terminación anticipada del proceso; implicando ello, haber renunciado a la actuación de pruebas y al derecho a un juicio público, sometiéndose a un acuerdo de consenso; logrando así obtener condena con pena de ejecución suspendida, ceñido a reglas de conducta y abono de reparación civil, a favor de los agraviados.

5.- Para la estimación de la causal invocada, vía acción de revisión de sentencia, el nuevo medio de prueba en casos de terminación anticipada de proceso, debe estar orientado a constatar el estado de la voluntad y capacidad del sujeto agente al momento de someterse a tal opción procesal.

¿Se puede celebrar una terminación anticipada si la cita fue para una audiencia de prisión preventiva? [Casación 1503-2017, Tumbes]

Sumilla. Terminación anticipada y audiencia de prisión preventiva.- 1. El proceso de terminación anticipada, más allá de que obedece a una máxima de simplificación procesal, tiene su propia sustantividad y debe plantearse en forma.

2. En los casos en que el Estado resulte agraviado por la comisión de un delito, como su defensa corresponde a la Procuraduría Pública del Estado, órgano público de relevancia constitucional que tiene un domicilio oficial de conocimiento notorio, a fin de que la defensa de los intereses legítimos del Estado pueda consolidarse, requiere que la Fiscalía y, en su caso, el órgano jurisdiccional le notifique oportunamente las actuaciones procesales que tendrán lugar en una determinada causa.

3. Si media desistimiento del requerimiento de prisión preventiva, objeto de la diligencia, ésta concluye definitivamente. No puede aprovecharse para realizar actos distintos del que fue su objeto.

4. La notificación a la Procuraduría debe permitir, desde la perspectiva del plazo razonable, que ésta rápidamente decida si se constituye en actor civil, para lo cual debe conocer de las actuaciones realizadas y tener un tiempo mínimo necesario para definir sus posibilidades de intervención -la garantía de defensa así lo exige (artículo IX, apartado 1, del Código Procesal Penal). Es de recordar que existe, asimismo, y conforme a la garantía del debido proceso, un derecho a un juicio sin prisas excesivas (STEDH Makhif Abdemmazack, de diecinueve de octubre de dos mil cuatro).

Agraviado debe ser notificado a audiencia de terminación anticipada, aunque no se haya constituido en parte civil [Casación 780-2015, Tumbes]

Sumilla. La Sala Superior de Apelaciones, al rechazar la solicitud de nulidad de la Procuraduría Pública, validó que el Juez de Investigación Preparatoria desnaturalizó la finalidad de la Audiencia de Prisión Preventiva, homologando un Acuerdo de Terminación Anticipada aun cuando no se siguió con los lineamientos para dicho proceso especial, más aún de no haberse brindado al agraviado la oportunidad de solicitar válidamente su constitución en Actor Civil; de lo que se colige que en el decurso del proceso se han conculcado los incisos 3 y 4, del artículo 468, del Código Procesal Penal, que ante la grave afectación del debido proceso y el derecho de defensa, se debe retrotraer la causa al estadio procesal en el que la Procuraduría tenga la oportunidad de constituirse en actor civil y encontrarse facultado de impugnar el monto de la reparación civil, y los demás que la ley le otorga.

Notificación a audiencia de terminación anticipada es obligatoria para todas las partes, aun cuando el agraviado no se haya constituido en actor civil [Casación 655-2015, Tumbes]

Sumilla: Constitución de actor civil.- Debió citarse a la audiencia de terminación anticipada a la Procuraduría; por lo que no es correcto interpretar el artículo 468.4, de la norma procesal, como erróneamente lo han considerado las instancias ordinarias, que la ausencia del actor civil, cuya asistencia es facultativa, justifica la falta de notificación a la precitada audiencia, pues son actos procesales distintos. En esta línea, notificación a la instalación de la audiencia de terminación anticipada es obligatoria para todas las partes procesales, aun cuando el agraviado no se haya constituido en actor civil, al margen de si su presencia es facultativa.

¿Juez puede en audiencia modificar acuerdo de terminación anticipada? [STC 2862-2017-PHC]

Fundamentos destacados: 22. De ello se advierte que el juez debe valorar la razonabilidad del acuerdo, por tanto, el acuerdo propuesto tiene que ser razonable y debe ser conforme a ley, es decir, no se puede alcanzar un acuerdo que vaya en contra de lo permitido legalmente. En tal sentido, el juez está facultado para valorar la motivación jurídica aplicada por el Ministerio Público.

23. De la audiencia de fecha 23 de marzo de 2016 (audio en CD a fojas 110 de autos), se advierte que el juez solicitó al Ministerio Público que fundamente motivadamente, con invocación de la norma procesal aplicable, cómo establece una reducción que permita la aplicación de 2 años de pena privativa de la libertad, lo que evidencia una actuación regular por parte del juez para juzgar la razonabilidad del acuerdo.

24. Ante ello, el Ministerio Público informó que había revisado la imposición de la pena y reformuló la misma, habiendo quedado de acuerdo con la defensa técnica, pues no procedía el principio de absorción. Por tanto, solicitó 5 años y 6 meses de pena privativa de libertad para el beneficiario. Durante la audiencia, el beneficiario tomó conocimiento de los alcances y beneficios de la terminación anticipada.

¿Juez puede aplicar una pena distinta a la acordada entre el imputado y el fiscal? [Casación 936-2018, Ayacucho]

Sumilla: Terminación anticipada, principio de consenso y control judicial. a) La terminación anticipada es un proceso especial e independiente del proceso común. Tiene por finalidad la simplificación y aceleración del proceso penal y se sustenta en el principio del consenso, en la medida en que implica un acuerdo celebrado entre las partes sobre el hecho imputado y su consecuencia jurídica. Así, el titular de la acción penal y el imputado, en el marco de una negociación libre e informada, consensúan respecto de las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias, hasta antes de formularse acusación fiscal.

b) La negociación que sostenga el fiscal con el imputado se encuentra sujeta a los alcances del principio de legalidad; vale decir, los puntos, la relevancia y las características del objeto de negociación han de ser propuestos, discutidos y consensuados dentro de los límites establecidos por el marco normativo. No puede ser aceptado un acuerdo que vaya en contra de lo que la ley establece. El fundamento de esta limitación se encuentra en nuestro modelo de Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en el que no pueden admitirse acuerdos ilegales o contrarios al ordenamiento jurídico.

c) El control judicial del acuerdo no reemplaza la voluntad de las partes ni pretende que el acuerdo se modifique en función del criterio libre del juez, quien debe limitarse a evaluar que la pena acordada no sea ilegal, por exceso o por defecto.

No existe ningún obstáculo para incoar terminación anticipada en la etapa intermedia [Expediente 3356-2011-43]

Fundamento destacado: 1.7. No existe ningún obstáculo legal para que los sujetos procesales puedan incoar el proceso especial de terminación anticipada, por el periodo comprendido entre la expedición de la disposición de formalización de investigación preparatoria hasta la formulación (escrita y oral) del requerimiento de acusación en la audiencia preliminar, como lo prevé el artículo 468.1° del CPP. Los requerimientos -entre ellos el de acusación- en términos generales constituyen sólo pedidos que el fiscal dirige al juez instando un pronunciamiento sobre un determinado acto procesal, como así se entiende del artículo 122.4° del CPP. No es la formulación escrita del requerimiento de acusación, lo que hace precluir la posibilidad de incoar la terminación anticipada, sino en rigor, cuando el fiscal formula oralmente aquella acusación escrita en la audiencia preliminar, promoviéndose el debate y la expedición de diversas decisiones judiciales sobre el control de la acusación a efectos de la realización de un juicio saneado. En otras palabras, desde la formalización de investigación preparatoria y hasta la instalación e inicio de la audiencia preliminar de acusación, las partes podrían instar por última vez una terminación anticipada, pues en estricto, el fiscal no habría formulado completamente la acusación en su fase oral, operando en la práctica que el debate originario de control de acusación sea sustituido por el debate del acuerdo de terminación anticipada[11]. Este nuevo escenario discursivo (de acusación a terminación anticipada), generaría a su vez dos alternativas excluyentes: si el juez aprueba el acuerdo de terminación anticipada, el proceso concluiría con la expedición de un sentencia condenatoria, deviniendo en innecesario el debate de la acusación por sustracción de la materia; por el contrario, si el juez desaprueba el acuerdo de terminación anticipada, el proceso continuaría, deviniendo en obligatorio el debate sobre el control formal y sustancial de la acusación de cara a su transición a la etapa final del juicio, en cuyo caso, las partes todavía tendrían habilitado el procedimiento consensual de la conclusión anticipada reconocida en el artículo 372.2° del CPP, desarrollada en extenso en el Acuerdo Plenario N 5-2008/CJ-116 de fecha dieciocho de julio del dos mil ocho.

¿Puede formularse terminación anticipada en la etapa intermedia? [Pleno penal y procesal penal de Junín]

¿En nuestro ordenamiento procesal penal, es absoluto el mandato legal contenido en el artículo 468 del Código Procesal Penal en cuanto dispone que la oportunidad procesal para solicitar la terminación anticipada es: «una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336 y hasta antes de formularse acusación fiscal» o existe alguna excepción?

Primera ponencia:

La terminación anticipada solo puede formularse hasta antes de formularse la acusación fiscal, no puede admitirse en la etapa intermedia, por existir prohibición legal.

Segunda ponencia:

La terminación anticipada puede admitirse en la etapa intermedia, ello se colige de una interpretación jurídica sistemática y teleológica del literal e), del numeral 1), del artículo 350, en concordancia con el inciso I), del artículo 468 del Código Procesal Penal.

a. Por la primera posición: Total de 15votos,

b. Por la segunda posición: Total de 2votos,

c. Abstenciones: Total de 2 votos,

CONCLUSIÓN PLENARIA

El Pleno adoptó por mayoría la primera ponencia.

Alcances y regulación del proceso de terminación anticipada [Acuerdo Plenario 5-2009/CJ-116]

Fundamento destacado: 17. Dentro de la estructura del proceso común, la etapa intermedia es imprescindible. Una de las funciones más importantes que debe cumplir es el control de los resultados de la investigación preparatoria, para lo cual ha de examinar el mérito de la acusación fiscal y los recaudos de la causa con el fin de decidir si procede o no abrir el juicio oral, el procedimiento principal.

El proceso de terminación anticipada no guarda correspondencia con el proceso común. Es un proceso especial sujeto a sus propias reglas de iniciación y con una estructura singular -etapas propias y actuaciones singulares no equiparables con el proceso común, basado en el principio estructural de contradicción y no en el de consenso que informa al primero-. Además, el proceso de terminación anticipada se insta después de expedida la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria y hasta antes de formularse la acusación fiscal (artículo 468º.1 NCPP) y la audiencia especial y privada está sometida a determinadas pautas y ritos, muy distintos a los que rigen la audiencia de control de la acusación, acto de postulación que, a mayor abundamiento, no existe en la terminación anticipada.

18. El artículo 350°.1 .e) NCPP autoriza a las partes procesales, distintas del Fiscal, instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad, entendido en sentido amplio. Se discute si esta norma permitiría que en sede de etapa intermedia se instaure el proceso de terminación anticipada, bajo el entendido de que este último expresa un criterio de oportunidad procesal.

Ya se ha dejado sentado las diferencias sustantivas entre el proceso especial de terminación anticipada y la etapa intermedia del proceso común. El primero tiene como eje el principio del consenso y una de sus funciones es la de servir a la celeridad procesal, mientras que la segunda tiene como elemento nuclear el principio de contradicción y el cuestionamiento -en la medida de lo posible y como alternativa más fuerte de la potestad de control de la legalidad de que está investido el órgano jurisdiccional- de la pretensión punitiva del Ministerio Público. El objeto del principio de oportunidad, entonces, es aquel que busca, en clave material, la dispensa de pena o una respuesta distinta de la reacción punitiva propia del sistema de sanciones del Código Penal, y, como tal, según nuestras normas procesales, sólo puede estar destinada a la aplicación de los supuestos o ‘criterios’ contemplados en el artículo 2º NCPP. Los mecanismos alternativos que buscan respuestas basadas en la idea del consenso (terminación anticipada, conformidad procesal y colaboración eficaz), por su propia especificidad y singularidad, unido a los controles jurisdiccionales que corresponde realizar, están sometidos a un procedimiento determinado, que no tiene las características, alcances y metodología de la audiencia preliminar de control de la acusación. […]

Si en el acuerdo fiscal de terminación anticipada se acuerda la aplicación de una pena efectiva, ¿es posible que el juez opte por una suspendida? [I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Huancavelica en PDF]

Primera posición:

Si es posible que el Juez opte por una pena suspendida a la acordada en la terminación anticipada como una efectiva.

Fundamento:

Hay casos en el cual, el representante del Ministerio Público y el inculpado acuerdan imponer una pena efectiva; verbigracia dos años de pena privativa de libertad efectiva. El Artículo 471 del Código Procesal Penal, establece que el imputado que se acoja a éste proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte; además, este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión. Es decir, la pena de dos años de privativa de libertad debe reducirse una sexta parte y adicionalmente podrá reducirse por confesión sincera. En resumidas cuentas, podrá aplicarse inclusive por debajo de un año ya que es potestad del Juez Penal. Entonces atendiendo a que la pena es mínima, seria posible que el Juez disponga la suspensión de la pena, contraviniendo el acuerdo en el sentido que era con carácter de efectiva. Más aún si el Inciso 5) del Artículo 468 del nuevo Código Procesal Penal, establece solamente que se podrá acordar “inclusive la no imposición de una pena efectiva”; que por el principio de favorabilidad y legalidad, no debe interpretarse en contra del procesado, por tanto, dicha posibilidad solo es para acordar la no imposición de una pena efectiva y no para acordar una pena efectiva.

Segunda posición

No es posible que el Juez opte por una pena suspendida a la acordada en la terminación anticipada como una efectiva.

Fundamento:

Hay casos en el cual, el representante del Ministerio Público y el ihculpado acuerdan imponer una pena efectiva; verbigracia dos años de pena privativa de libertad efectiva. Siendo así, el Juez no puede aplicar una pena diferente a la acordada, por no estar dentro de sus potestades. Entonces atendiendo a la propuesta Inter-partes no es posible que el Juez disponga la suspensión de la pena, en consideración a que se contravendría el acuerdo en el sentido indicado.

CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por Mayoría la postura que enuncia lo siguiente:

Si es posible que el Juez opte por una pena suspendida a la acordada en la terminación anticipada como una efectiva.

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