Acuerdo parcial de terminación anticipada es posible en el concurso real de delitos [Exp. 073-2010-44]

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Fundamento destacado:  4. […] 4.7. En el proceso especial de terminación anticipada en caso de acumulación objetiva o subjetiva se puede presentar los siguientes casos: 1) Acuerdo Total, cuando todo los imputados aceptan el delito incriminado en el cual se expide pronunciamiento judicial de fondo; 2) Acuerdo Parcial, en el caso concreto que uno de los imputados no participe en la audiencia de terminación anticipada por cualquier motivo, no justifica la aprobación del acuerdo ya que este supondría que un mismo hecho se considere cierto y probado gracias a la terminación anticipada e incierto o improbado por el resultado de la actuación probatoria en juicio, atentando contra el derecho de presunción de inocencia del imputado que no participó en el acuerdo, pero que podría verse perjudicado por las confesiones de los que aceptaron el acuerdo; así mismo, se vulneraría el principio de cosa juzgada si el hecho que sirvió de base para la condena de los sentenciados que aceptaron la terminación anticipada, se considera discutible para el imputado Luis Alberto Escudero Salinas que no participó en la terminación anticipada. No obstante lo expuesto, el artículo 469º del Código Procesal Penal establece que el juez de la investigación preparatoria podrá aprobar acuerdos parciales si la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con otros imputados, salvo que ello perjudique la investigación o si la acumulación resulta indispensable. En suma, la posibilidad de aprobar acuerdos parciales ocurrirá en casos de concurso real de delitos regulados en el artículo 50° del Código Penal, cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos independientes, que no son los supuestos de los hechos materia de investigación.

4.8. A mayor abundamiento el Derecho Comparado en relación con este tema y en el mismo sentido, resulta interesante la Sentencia Nº 2004-492 del Consejo Constitucional Francés que, al analizar la constitucionalidad de la Ley Nº 2004-204 del nueve de marzo que instaura el procedimiento de comparecencia con reconocimiento previo de culpabilidad, no solo considera que los jueces velarán por la legalidad del acuerdo, sino que también ejercerán un control que podríamos llamar de justicia, al reconocer que podrán rechazar la homologación si consideran que la naturaleza de los hechos, la personalidad del imputado, la situación de la víctima o los intereses de la sociedad justifican la celebración de un juicio ordinario.

Por estas consideraciones el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 138° y 139°, inciso 1° de la Constitución Política del Estado y el artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impartiendo justicia a nombre de la Nación; 


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO

CUARTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE CUSCO

EXPEDIENTE: 073-2010-44-1001-JR-PE-03
JUEZ: REYNALDO OCHOA MUÑOZ
MINISTERIO PÚBLICO: TERCERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE CUSCO
IMPUTADO: DANTE VIRGILIO CHÁVEZ BAÑOS Y OTROS
AGRAVIADO: HERNÁN QUISPE HUAMÁN Y OTROS
A. CAUSA: MONIKA VALENCIA LUCERO
A. AUDIO: YADIRA ENRÍQUEZ CARRIÓN
DELITO: ROBO AGRAVADO

Resolución Nº Diez
Cusco, catorce de junio
Del año dos mil diez

I. PARTE EXPOSITIVA

El Fiscal Provincial del Primer Despacho Fiscal de Investigación de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, dispuso formalización y continuación y ampliación de investigación preparatoria contra los imputados DANTE VIRGILIO CHÁVEZ BAÑOS, OSCAR JESÚS LÁZARO MUÑOZ Y MARCOS ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ, y posteriormente ampliado contra LUIS ALBERTO SALINAS ESCUDERO por el presunto delito Contra el Patrimonio en su modalidad de Robo, sub tipo ROBO AGRAVADO, con las circunstancias agravantes de haber sido cometido durante la noche, a mano armada, con el concurso de dos personas, sobre vehículo automotor, ilícito penal previsto y sancionado por el Artículo 188° (tipo base) concordado con el Artículo 189° numerales 2, 3, 4 y 8 del primer párrafo, en agravio de Roberto Carlos Chahuallo Laurente, Hernán Quispe Huamán y María Luz Pillco Chahuallo. Durante la investigación preparatoria el imputado Marco Antonio Rojas Hernández, ha solicitado audiencia privada de terminación anticipada y previo los trámites de ley se ha fijado fecha y hora la misma que se verificó los días dieciocho de mayo y once de junio del año en curso conforme obra los registros de audio, precisándose que en la primera audiencia no fue aceptado por los abogados e imputados la pena propuesta por el señor Fiscal, habiendo sido reformulado la pena en la segunda audiencia. No se ha presentado por escrito el Acuerdo Provisional, sino ya el día de la fecha a horas ocho y veintidós de la mañana, tampoco se acreditado el depósito judicial por reparación civil a favor de los agraviados conforme a los acuerdos arribados entre las partes lo cual obra también en el registro de audio, habiéndose reservado el A quo emitir la resolución correspondiente en el plazo de cuarenta y horas la que se expide y se dicta en el día de la fecha.

II. PARTE CONSIDERATIVA

1. ACUERDO RESPECTO AL HECHO PUNIBLE

1.1. El representante del Ministerio Público y los imputados Dante Virgilio Chávez Baños, Oscar Jesús Lázaro Muñoz y Marco Antonio Rojas Hernández, con el asesoramiento de sus abogados que el día 14 de enero del 2010, siendo las 22:30 horas aproximadamente, el agraviado Roberto Carlos Chahuallo Laurente, se encontraba conduciendo el vehículo de placa de rodaje TZ-2985, marca Toyota modelo Probox, color plata, realizando el servicio de taxi, siendo abordado por cuatro sujetos desconocidos, que le solicitaron el servicio del puente Belén hacia el sector de Ayuda Mutua en Cusco, al llegar al lugar, el sujeto conocido como Beto le dijo al taxista que retrocediera, circunstancia en la que es tomado por el cuello por el imputado Marcos Antonio Rojas Hernández y es jalado hacía la parte posterior del automóvil, donde al ofrecer resistencia es reducido con un golpe en la cabeza con arma de fuego ocasionado por el nombrado Beto, quien le ocasionó una herida con sangrado, para luego atarlo de píes y manos con cinta de embalaje plástico, en una bolsa de polietileno usada para envasar arroz o azúcar; posterior a ello, le cubrieron los ojos con un trapo de funda de almohada y conducido en esa situación hacia la parte de Ccorao y arrojado hacia una pendiente, siendo abandonado a su suerte, llevándose los imputados el vehículo por la pista Ccorao – Pisac, San Salvador, e ingresan a la pista principal que da hacia Urcos, Sícuani y llegan a la ciudad de Juliaca, para vender el vehículo, el mismo que era conducido por Dante Virgilio Chávez Baños; también se llevaron un celular marca Táctil numero 974-702997 y dinero en la suma de setenta nuevos soles, así como los documentos del vehículo, como son tarjeta de propiedad y SOAT; el vehículo sustraído es de propiedad de HERNÁN QUISPE HUAMAN y MARÍA LUZ PILLO CHAHUALLO, siendo que como consecuencia de la denuncia del chofer asaltado, la Fiscalía hizo coordinaciones con la Policía SEPROVE-PNP de Juliaca para aprehender a los facinerosos, y es así que al promediar las 18 horas del día 15 del mes y año en curso es recuperado el vehículo así como retenido los imputados Marcos Antonio Rojas Hernández, Dante Virgilio Chávez Baños y Oscar Jesús Lázaro Muñoz; así, ante la evidencia del vehículo recuperado, se solicito la respectiva orden de detención y se “practicó las diligencias preliminares”.

1.2. En cuanto a la aceptación de los hechos el imputado Dante Virgilio Baños Barrios, ha sido aceptado parcialmente, no admitiendo la utilización de arma de fuego (registro de audio de fecha 18-05-2010)

1.3. El representante del Ministerio Público y los imputados Dante Virgilio Chávez Baños, Oscar Jesús Lázaro Muñoz, Marco Antonio Rojas Hernández, asesorado por sus abogados están de acuerdo que el hecho punible antes descrito que se subsume en el tipo penal previsto y sancionado en artículo 188° y 189° numerales 2°, 3°, 4° 8° primer párrafo del Código Penal, misma que tiene la siguiente proposición normativa:

Artículo 188°: El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro eminente para su vida o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Artículo 189°: La pena será no menor de doce años ni mayor de veinte, si el robo es cometido: 2.- Durante la noche o en lugar desolado. 3.- A mano armada. 4.- Con el concurso de dos o más personas. 8.- Sobre vehículo automotor.

1.4. Que, si bien es cierto el delito de robo agravado ha alcanzado el grado de consumación, en atención a la Sentencia Plenaria N° 1-2005/DJ-301-A de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia publicado en el diario oficial El Peruano con fecha veintiséis de noviembre del dos mil cinco, por concurrir los presupuestos de apoderamiento consistentes en el desplazamiento físico de la cosa del ámbito del poder patrimonial del tenedor – de su esfera de posesión a la del sujeto activo, y, la realización de actos posesorios de disposición potencial (momentánea, fugaz o de breve duración) o efectiva sobre el bien. En el caso de autos, el vehículo fue desplazado desde el sector de Ccorao Cusco donde fue despojado el agraviado, huyendo hasta la provincia de Juliaca – Puno, donde fueron intervenidos y recuperado el vehículo por la Policía, verificándose la concurrencia copulativa de los presupuestos exigidos para los delitos contra el patrimonio descritos en la sentencia plenaria.

1.5. Que, la aceptación de los hechos por los imputados se subsumen en el tipo penal de Robo Agravado tipificado en artículo 188°, 189° incisos 2°, 3°, 4° y 8°.

2. ACUERDOS RESPECTO A LA PENA

2.1. La pena abstracta del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, tipificado en el artículo 189° Primer párrafo es de pena privativa de la libertad no menor de doce años ni mayor de veinte, si el robo es cometido:

2.- Durante la noche o en lugar desolado. 3.- A mano armada. 4.- Con el concurso de dos o más personas. 8.- En vehículo automotor.

2.2. El representante del Ministerio Público y los imputados Dante Virgilio Chávez Baños, Oscar Jesús Lázaro Muñoz y Marco Antonio Rojas Hernández, tomando en cuenta que la pena a imponerse sería entre doce y veinte años, han acordado partir de la pena intermedia de dieciséis años (192 meses) y aplicando el beneficio de terminación anticipada del proceso, como lo dispone el artículo 471° del Código Procesal Penal, la reducción de un sexto, equivalente a dos años y ocho meses (32 meses) y por confesión sincera un tercio de la pena mínima del tipo penal que equivale a cuatro años (48 meses) que acumulado al beneficio por terminación anticipada ascienden a seis años y ocho meses (80 meses) lo que debe restarse de la pena acordada de dieciséis años (192 meses) quedando como pena concreta nueve años y cuatro meses (112 meses) conforme aparece del audio de fecha dieciocho de mayo del dos mil diez). Sin embargo en el registro de audio de fecha once de junio el Fiscal del caso se ha limitado a hacer mención que la pena acordada era de ocho años efectiva sin ningún tipo de motivación lo cual esta corroborado con el Acta de Acuerdo Provisional, ingresado al Juzgado en horas de la mañana del día de la fecha.

3. ACUERDO RESPECTO A LA REPARACIÓN CIVIL

3.1. El Ministerio Público y los imputados Dante Virgilio Chávez Baños, Oscar Jesús Lázaro Muñoz y Marco Antonio Rojas Hernández, conforme a los artículos 92° y 93° del Código Penal, están de acuerdo en la fijación de una reparación civil a favor del agraviado de S/ 1,500.00 (mil quinientos nuevos soles) la misma que sería pagada en forma solidaria e inmediata mediante depósito judicial a la Fiscalía del caso que tampoco ha sido acreditado al momento de emitirse la presente resolución.

[Continúa…]

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