Hace poco en un proceso judicial me ocurrió una situación particular: para sustentar nuestra posición ofrecimos una declaración testimonial. Sin embargo, en la audiencia de conciliación, el juzgado determinó rechazar este medio de prueba y ordenó directamente un juzgamiento anticipado. Tras ello, emitió sentencia, pero esta luego fue declarada nula. También he conocido casos en los que, en procesos abreviados (que no tienen audiencia de conciliación), algunos juzgados igualmente han ordenado el juzgamiento anticipado. En este artículo analizamos la legalidad de tales decisiones.
En países como Uruguay o Chile, el juez que dirige la audiencia de conciliación no es el mismo que aquel que participa en la audiencia de juzgamiento. En vista de que algunos consideran que el solo hecho de que el juez proponga una fórmula conciliatoria que permita concluir la controversia implicaría un “adelanto de opinión”, quizás hubiera sido preferible que nuestra Ley 29497 (Nueva Ley Procesal del Trabajo) hubiese optado por un modelo similar.
Sin embargo, a partir de lo que establece nuestra Ley Procesal de forma expresa, no existe ninguna limitación para que el juez proponga fórmulas conciliatorias para concluir una controversia judicial. En realidad, la Ley le obliga a hacerlo pues se trata de una audiencia de “conciliación” y no de “mediación”. Asimismo, establece que lo manifestado por las partes no se considera como una declaración. Así, no solo no hay ninguna limitación para que un juez proponga fórmulas conciliatorias que permitan concluir la controversia, sino que, tratándose de la etapa de audiencia de “conciliación”, el juez está obligado a hacerlo. ¿Ello ocurre en la práctica? No.
Dicho esto, hace ya bastante tiempo quedó claro que la audiencia de conciliación no funciona, ni está cumpliendo la función o finalidad que la Ley prevé. Ante tal ineficacia, la “solución” propuesta ha sido impulsar el juzgamiento anticipado; sin embargo, algunas experiencias indican que, del mismo modo en que no se aplicó la etapa de conciliación, ahora tampoco se está aplicando el juzgamiento anticipado según la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
¿Cuándo procede el juzgamiento anticipado?
El juzgamiento anticipado, propiamente dicho (es decir, según lo que indica la Ley), exige dos requisitos alternativos para que proceda:
(i) Que la discusión sea solo de puro derecho; o,
(ii) Que no haya necesidad de actuar pruebas.
El primer supuesto surgirá si la discusión entre las partes se centra únicamente en la interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, según sea el caso, de alguna norma jurídica (incluyendo, el convenio colectivo). En estos casos, se tendría que ser precisos al descartar que la discusión, aun cuando parezca jurídica, se centre en determinar o acreditar el supuesto de hecho que permita subsumirlo en la norma.
El segundo supuesto, supone que no es necesario actuar pruebas y sólo evaluar los hechos. Si el caso requiere sólo evaluar hechos, solo puede prescindirse de pruebas cuando: (i) si, para resolver la controversia, no es necesario admitir y actuar medios de prueba de actuación inmediata; y, (ii) los hechos que no necesitan de actuación probatoria se encuentran expresamente determinados por Ley. Estos son los casos de: a) hechos admitidos, b) hechos presumidos por ley; c) hechos que consten en una resolución judicial con calidad de cosa juzgada o, d) hechos notorios. En cualquier otro caso, en los que el objeto de proceso exija discutir y determinar hechos, es obligatorio transitar por la etapa de actuación probatoria; de lo contrario, se vulneraría el debido proceso, ya que se estaría sometiendo a las partes a un procedimiento no previsto en la Ley.
¿Puede aplicarse el juzgamiento anticipado en un proceso abreviado?
El juzgamiento anticipado está previsto en el artículo 43 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, dentro de la audiencia de conciliación. Entonces ¿cabría aplicarlo a un proceso abreviado? Pareciera que no, ya que en un proceso abreviado no existe la audiencia de conciliación. La etapa de conciliación (que puede ocurrir dentro de una audiencia de conciliación o dentro de una audiencia única) no es equivalente a la “audiencia de conciliación” que concentra diversas etapas, entre ellas, el juzgamiento anticipado.
A su vez ¿cabría que un juez rechace un medio de prueba para disponer un juzgamiento anticipado? Se nos hace difícil concluir algo así. La etapa de admisión de pruebas ocurre, necesariamente, en la audiencia de juzgamiento o, en un proceso abreviado, luego de culminada la etapa de confrontación de posiciones (cuyo desarrollo implica, necesariamente, la improcedencia del juzgamiento anticipado). Si el juez decide antes sobre la pertinencia de una prueba, adelantaría una valoración que corresponde a otra etapa del proceso, afectando el derecho de prueba. En otras palabras, supondría que, antes de la etapa de juzgamiento, un juez habría determinado la (im)pertinencia de un medio de prueba ofrecido para sustentar determinada posición. Esto podría generar conflictos con el contenido protegido del derecho a la prueba.
En conclusión
¿Existe desconfianza acerca de la audiencia conciliación? Sí. Pero ello no necesariamente se debe a su regulación legal. ¿Para superar esa desconfianza se debe preferir, en todos los casos, el juzgamiento anticipado? No es tan simple. Vale la pena que esta pregunta sea sometida a discusión, considerando el derecho al debido proceso y a no ser desviado del procedimiento previsto por la Ley. De lo contrario, corremos el riesgo de desnaturalizar etapas esenciales del proceso y afectar derechos fundamentales de las partes.
¿Quieres profundizar sobre el tema? Recomiendo:
Higa García, A. Y. (2017). La irrenunciabilidad de los derechos laborales. Un enfoque sustantivo y procesal. Lima: Gaceta Jurídica.
Saldarriaga Medina, J. M. (2018). La conciliación en los tiempos de la nueva ley procesal del trabajo, Ponencia oficial. En SPDTSS (Ed.).





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