Delitos de encuentro: es posible que instigador se acoja a la terminación anticipada aun si el autor no lo hace [Apelación 117-2021, Suprema]

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Fundamento destacado: QUINTO: Que este Tribunal Supremo ya fijó criterio respecto a los alcances del acuerdo parcial regulado por el artículo 469 del CPP, en el auto de apelación suprema 81-2021/Suprema de veintiuno de junio último, por lo que es del caso, al no haber ninguna perspectiva jurídica alternativa distinta, de ratificar la doctrina legal allí sentada.

∞ Siendo así, es de reiterar que la autorización para los denominados “Acuerdos Parciales” tiene dos requisitos: (i) que la falta de acuerdo se deba a delitos conexos y en relación con los otros imputados; y, (ii) que la ruptura de la continencia de la causa no perjudique la investigación o cuando la acumulación resulta indispensable, dato último que solo puede analizarse caso por caso, pues no tiene un contenido abstracto.

∞ La conexidad procesal, en el sub judice, está definida por el artículo 31, inciso 2, del CPP. Y, sobre este punto, es de acotar que, en términos de Derecho penal material, el hecho del instigador es uno distinto del realizado conjuntamente por autores y cómplices, tiene autonomía y solo se vincula con el hecho del autor únicamente a efectos del castigo [GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal Parte General, 3ra. Edición, Editorial Ideas, Lima, 2019, pp. 772-773]. Es claro, además, que se está ante un delito de encuentro, con la especificidad de que el favorecido es un partícipe necesario del autor y que, por las reglas de la Parte General del Código Penal (ex artículo 24), su conducta está tipificada en la misma figura penal.

∞ El segundo requisito estriba, de un lado, que existan elementos suficientes para definir la situación jurídica del encausado que se somete a la terminación anticipada; y, de otro lado, que para la definición del caso no sea necesario el concurso irremediable del imputado que no se acogió a la terminación anticipada.

Al no existir en el proceso penal la institución del litis consorcio pasivo necesario —propio del proceso civil—, no hay “comunidad de suertes” entre los acusados, pues la responsabilidad penal es siempre individual, de cada persona que comete un delito en base a la ejecución de un hecho criminoso. Lo relevante es que el hecho esté perfectamente delimitado [DÍAZ PITA, MARÍA PAULA: Conformidad, reconocimiento de hechos y pluralidad de imputados en el procedimiento abreviado, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, pp. 45, 2003-221]. En el presente caso lo está para el encausado Aliaga Manassevitz, a partir de lo aceptado por él y del conjunto de aportes investigativos enumerados en la solicitud de terminación anticipada. El objeto de la terminación anticipada y otros mecanismos derivados del principio del consenso se circunscriben a los hechos personales del imputado y no a los que afecten a terceros.

∞ Por consiguiente, la acumulación no es indispensable y se trata de un supuesto de conexidad procesal, en el que existen imputaciones distintas: de autoría y de instigación. Son estas las condiciones que nuestro ordenamiento procesal autoriza a dividir el objeto del proceso penal.


Sumilla: Terminación Anticipada. Acuerdo parcial. 1. Este Tribunal Supremo ya fijó criterio respecto a los alcances del acuerdo parcial regulado por el artículo 469 del CPP, en el auto de apelación suprema 81-2021/Suprema de veintiuno de junio último, por lo que es del caso, al no haber ninguna perspectiva jurídica alternativa distinta, de ratificar la doctrina legal allí sentada.

2. La autorización para los denominados “Acuerdos Parciales” tiene dos requisitos: (i) que la falta de acuerdo se deba a delitos conexos y en relación con los otros imputados; y, (ii) que la ruptura de la continencia de la causa no perjudique la investigación o cuando la acumulación resulta indispensable, dato último que solo puede analizarse caso por caso, pues no tiene un contenido abstracto.

3. La conexidad procesal, en el sub judice, está definida por el artículo 31, inciso 2, del CPP. Y, sobre este punto, es de acotar que, en términos de Derecho penal material, el hecho del instigador es uno distinto del realizado conjuntamente por autores y cómplices, tiene autonomía y solo se vincula con el hecho del autor únicamente a efectos del castigo. Es claro, además, que se está ante un delito de encuentro, con la especificidad que el favorecido es un partícipe necesario del autor y que, por las reglas de la Parte General del Código Penal (ex artículo 24) su conducta está tipificada en una misma figura penal.

4. El segundo requisito estriba, de un lado, que existan elementos suficientes para definir la situación jurídica del encausado que se somete a la terminación anticipada; y, de otro lado, que para la definición del caso no sea necesaria la declaración del imputado que no se acogió a la terminación anticipada. Al no existir en el proceso penal la institución del litis consorcio pasivo necesario, no hay “comunidad de suertes” entre los acusados, pues la responsabilidad penal es siempre individual, de cada persona que comete un delito en base a la ejecución de un hecho criminoso. Lo relevante es que el hecho esté perfectamente delimitado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación Nº 117-2021, Suprema

—AUTO DE APELACIÓN—

Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de apelación interpuestos por la defensa del encausado GUILLERMO ANTONIO ALIAGA MANASSEVITZ, el señor FISCAL ADJUNTO SUPREMO EN LO PENAL y la señora PROCURADORA PÚBLICA ADJUNTA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN contra el auto de fojas trescientos ochenta y cinco, de siete de diciembre de dos mil veintiuno, que desaprobó el acuerdo de terminación anticipada propuesto por las tres partes; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra el primero y otro por delito de tráfico de influencias en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN

PRIMERO. Que, según los cargos, el investigado GUILLERMO ANTONIO ALIAGA MANASSEVITZ es instigador del delito de tráfico de influencias al haber determinado a Walter Benigno Ríos Montalvo, presidente de la Corte Superior de  Justicia del Callao, la resolución criminal de influir en la decisión de los jueces de los Juzgados de Familia de la Corte Superior del Callao, para emitir una resolución favorable a su hermano Eduardo Antonio Aliaga Manassevitz. La influencia se llevó a cabo en la causa signada con los números 07388-2017, y su incidente 07388-2017-“93”, tramitados en el Quinto Juzgado de Familia del Callao, así como también en la causa signada con el número 0386-2017, y el cuaderno 00386-2017-“34”, tramitados en el Cuarto Juzgado de Familia del Callao, ambos por violencia familiar seguido en contra de Eduardo Antonio Aliaga Manassevitz en agravio de Guerda Claudia Villalobos Sánchez. Las causas se tramitaban en los meses de octubre y noviembre de dos mil diez.

Las gestiones instadas las encargó Ríos Montalvo a su asesor Gianfranco Paredes Sánchez. Para ello, Aliaga Manassevitz le había entregado a Ríos Montalvo el servicio gratuito de impresión del “Semanario Judicial de la Corte Superior de Justicia del Callao”, a través de la empresa “Corporación Gráfica Aliaga SAC – COGRAL SAC, de la que era Gerente General desde el dos de enero del año mil novecientos ochenta y siete, ubicada en el jirón José De La Torre Ugarte quinientos setenta (altura del Restaurante “El Cascajal”, del que también era Gerente) – Lince. Las gestiones se concretaron a través del jefe de la Oficina de Imagen de la Corte, Gino Leo Villafuerte Cotrina, y el personal de la misma, llegándose a imprimir aproximadamente un total de quince ediciones de boletines con quinientos ejemplares de tiraje, desde octubre o noviembre de dos mil diecisiete hasta junio de dos mil dieciocho.

§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DE LAS PARTES

SEGUNDO. Que tanto la defensa del encausado GUILLERMO ANTONIO ALIAGA MANASSEVITZ, como el señor FISCAL ADJUNTO SUPREMO EN LO PENAL y la señora PROCURADORA PÚBLICA ADJUNTA en sus respectivos escritos de recurso de apelación formalizados de fojas cuatrocientos cinco, de trece de diciembre de dos mil veintiuno, y de fojas cuatrocientos doce y cuatrocientos veinticinco, ambos de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, instaron la revocatoria del auto de desaprobación de la terminación anticipada y que ésta sea aprobada.

Como causa de pedir, plantearon que es ilegal sostener, como lo hizo el juez, que no cabe que un instigador se acoja a la terminación anticipada sin hacerlo el autor; que el acuerdo parcial es posible desde que el imputado aceptó todos los cargos y su posición procesal no afecta a los demás imputados en la causa; que no está prohibido que el instigador se someta al principio del consenso y que no lo haga el autor.

§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

TERCERO. Que el señor Fiscal Supremo en lo Penal requirió al Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria por escrito de fojas una, de catorce de octubre de dos mil veintiuno, la audiencia de terminación anticipada en el extremo de la  investigación seguida contra Aliaga Manassevitz, como instigador en el delito de tráfico de influencias en agravio del Estado, en el marco de la investigación seguida en la carpeta fiscal SGF 15-2020.

∞ El señor Juez Supremo admitió a trámite el proceso especial de terminación anticipada por auto de fojas trescientos cuarenta y ocho, de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Después de llevarse a cabo la indicada audiencia, emitió el auto de fojas trescientos ochenta y cinco, de siete de diciembre de dos mil veintiuno, que desaprobó el proceso de terminación anticipada.

∞ Contra esta resolución, el encausado Aliaga Manassevitz, el representante del Ministerio Publico y el representante de la Procuraduría Pública especializada en delitos de corrupción interpusieron recursos de apelación [fojas cuatrocientos cinco de trece de diciembre de dos mil veintiuno, cuatrocientos doce y cuatrocientos veinticinco, estas dos últimos de catorce de diciembre de dos mil veintiuno]. Los recursos se concedieron por auto de fojas cuatrocientos treinta y uno, de quince de diciembre de dos mil veintiuno.

CUARTO. Que, elevado el expediente a este Tribunal Supremo y declarado bien concedidos los recursos de apelación por Ejecutoria de fojas noventa y cinco del cuadernillo formado en esta Sala, de cinco de abril de dos mil veintidós, mediante decreto de treinta de junio de dos mil veintidós, se señaló el día de la fecha para la audiencia de apelación.

∞ El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria mediante oficio de once de julio de dos mil veintidós, remite el escrito del representante del Ministerio Publico, de veintisiete de junio de dos mil veintidós, a través del cual se desistió de su recurso de apelación.

∞ La audiencia de apelación se celebró con la intervención de la defensa del encausado Aliaga Manassevitz, doctor Manuel Álvarez Villón, de la abogada delegada de la Procuraduría Pública Adjunta, doctora Bertha Bengoa Barrera, y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor César Augusto Zanabria Chávez, según consta en el acta adjunta. El fiscal ratificó el desistimiento del recurso por su parte.

∞ La Fiscalía Suprema en lo Penal por escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil veintidós, se desistió de su recurso de apelación.

QUINTO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta.

Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar el auto de vista supremo pertinente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que, en primer lugar, como quedó expuesto, el señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal por escrito de fecha veintisiete de junio del año en curso se  desistió del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto desaprobatorio del acuerdo de terminación anticipada; posición que ratificó en la audiencia de apelación.

∞ El artículo 406 del Código Procesal Penal —en adelante, CPP— permite el desistimiento de un recurso antes de expedirse la resolución sobre el grado, expresando sus fundamentos; desistimiento que no perjudica a los demás recurrentes o adherentes. En el presente caso el desistimiento se presentó oportunamente y la Fiscalía cumplió con expresar sus motivos.

∞ Siendo así, estando al principio dispositivo que informa el régimen de los recursos y cumplido los presupuestos formales del mismo, solo cabe aprobar el desistimiento del Ministerio Público. Cabe precisar, sin embargo, que solo se trata del desistimiento del recurso de apelación —de un acto procesal concreto—, no del desistimiento del proceso de terminación anticipada, en cuyo caso además requeriría la aceptación del imputado, como reza el artículo 343 del Código Procesal Civil. Por ello, es del caso continuar con el análisis del recurso del imputado acogido a la terminación anticipada.

SEGUNDO. Que el análisis de la censura en apelación del investigado Aliaga Manassevitz y de la Procuraduría Pública del Estado está circunscripta a determinar si el auto desaprobatorio del acuerdo de terminación anticipada cumplió con lo establecido en los artículos 468 y 469 del CPP.

TERCERO. Que el señor Juez Supremo de la Investigación Preparatoria estimó que en la causa también está comprendido Walter Benigno Ríos Montalvo, ex presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao en calidad de autor, mientras que el investigado Aliaga Manassevitz tiene la condición de instigador; que, por tanto, este último es un partícipe necesario en un delito de encuentro; que la imputación contra Aliaga Manassevitz es indesligable de los cargos formulados contra su coimputado Ríos Montalvo; que, por tanto, el acuerdo parcial no sería viable porque afectaría el derecho de defensa de su coencausado, pese a que no mostraron oposición al acuerdo.

CUARTO. Que, al respecto, es de precisar que, en sede de la Fiscalía Suprema en lo Penal, por disposición cuatro, de once de junio de dos mil veintiuno, se sigue una investigación preparatoria contra el encausado Ríos Montalvo, como autor, y el investigado Aliaga Manassevitz como instigador, ambos del delito de tráfico de influencias.

∞ Asimismo, que la solicitud de terminación anticipada del señor Fiscal Supremo en lo Penal, de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, estaba escoltada con el respectivo acuerdo provisional y su adenda sobre la reparación civil, firmado por todas las partes: la defensa de Aliaga Manassevitz y del representante de la Procuraduría Pública.

QUINTO. Que este Tribunal Supremo ya fijó criterio respecto a los alcances del acuerdo parcial regulado por el artículo 469 del CPP, en el auto de apelación suprema 81-2021/Suprema de veintiuno de junio último, por lo que es del caso, al no haber ninguna perspectiva jurídica alternativa distinta, de ratificar la doctrina legal allí sentada.

∞ Siendo así, es de reiterar que la autorización para los denominados “Acuerdos Parciales” tiene dos requisitos: (i) que la falta de acuerdo se deba a delitos conexos y en relación con los otros imputados; y, (ii) que la ruptura de la continencia de la causa no perjudique la investigación o cuando la acumulación resulta indispensable, dato último que solo puede analizarse caso por caso, pues no tiene un contenido abstracto.

∞ La conexidad procesal, en el sub judice, está definida por el artículo 31, inciso 2, del CPP. Y, sobre este punto, es de acotar que, en términos de Derecho penal material, el hecho del instigador es uno distinto del realizado conjuntamente por autores y cómplices, tiene autonomía y solo se vincula con el hecho del autor únicamente a efectos del castigo [GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal Parte General, 3ra. Edición, Editorial Ideas, Lima, 2019, pp. 772-773]. Es claro, además, que se está ante un delito de encuentro, con la especificidad de que el favorecido es un partícipe necesario del autor y que, por las reglas de la Parte General del Código Penal (ex artículo 24), su conducta está tipificada en la misma figura penal.

∞ El segundo requisito estriba, de un lado, que existan elementos suficientes para definir la situación jurídica del encausado que se somete a la terminación anticipada; y, de otro lado, que para la definición del caso no sea necesario el concurso irremediable del imputado que no se acogió a la terminación anticipada.

Al no existir en el proceso penal la institución del litis consorcio pasivo necesario —propio del proceso civil—, no hay “comunidad de suertes” entre los acusados, pues la responsabilidad penal es siempre individual, de cada persona que comete un delito en base a la ejecución de un hecho criminoso. Lo relevante es que el hecho esté perfectamente delimitado [DÍAZ PITA, MARÍA PAULA: Conformidad, reconocimiento de hechos y pluralidad de imputados en el procedimiento abreviado, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, pp. 45, 2003-221]. En el presente caso lo está para el encausado Aliaga Manassevitz, a partir de lo aceptado por él y del conjunto de aportes investigativos enumerados en la solicitud de terminación anticipada. El objeto de la terminación anticipada y otros mecanismos derivados del principio del consenso se circunscriben a los hechos personales del imputado y no a los que afecten a terceros.

∞ Por consiguiente, la acumulación no es indispensable y se trata de un supuesto de conexidad procesal, en el que existen imputaciones distintas: de autoría y de instigación. Son estas las condiciones que nuestro ordenamiento procesal autoriza a dividir el objeto del proceso penal.

SEXTO. Que, en tal virtud, las razones de la resolución de primera instancia no son de recibo. Se cumplen en el sub lite los requisitos del acuerdo parcial. Por tanto, estando a la suscripción del acuerdo por todas las partes involucradas y no existiendo ilicitud alguna ni patente falta de proporcionalidad en las consecuencias penales acordadas, es de rigor aprobar el acuerdo en sus propios términos (la calificación jurídico penal del hecho es y las consecuencias jurídico penales y civiles son correctas, así se realizó cumplidamente la audiencia respectiva). La resolución de vista debe ser sustitutiva. No hace falta nueva audiencia.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. APROBARON el desistimiento del recurso de apelación por el señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal. En consecuencia, FIRME para el Ministerio Público el auto desaprobatorio de la terminación anticipada.

II. Declararon FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado GUILLERMO ANTONIO ALIAGA MANASSEVITZ, el señor FISCAL ADJUNTO SUPREMO EN LO PENAL y la señora PROCURADORA PÚBLICA ADJUNTA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN contra el auto de fojas trescientos ochenta y cinco, de siete de diciembre de dos mil veintiuno, que desaprobó el acuerdo de terminación anticipada propuesto por las tres partes; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra el primero y otro por delito de tráfico de influencias en agravio del Estado.

III. Y, en consecuencia, APROBARON el acuerdo parcial de terminación anticipada del proceso penal de fojas doce, de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, y la adenda de fojas treinta y ocho, de catorce de octubre de dos mil veintiuno. Por tanto: CONDENARON a GUILLERMO ANTONIO ALIAGA MANSSEVITZ como instigador del delito de tráfico de influencias en agravio del Estado a tres años, cinco meses y diecinueve días de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, bajo las siguientes reglas de conducta: (i) informar al Juzgado cada vez que se ausente del lugar de su residencia; (ii) comparecer cada sesenta días al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades; y, (iii) reparar los daños ocasionados o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo. Asimismo, le IMPUSIERON ciento sesenta y siete días multa ascendiente a tres mil cuatrocientos setenta y nueve soles con diecisiete céntimos; y, FIJARON por concepto de reparación civil la suma de sesenta mil soles, de los cuales veinte mil soles los pagará antes de la audiencia determinación anticipada, y el resto en cinco armadas por ocho mil soles, bajo los apercibimientos previstos en el Código Penal; con lo demás que al respecto contiene el acuerdo aprobado.

IV. MANDARON se transcriba la presente Ejecutoria al órgano jurisdiccional de origen para su debida ejecución, con devolución de las actuaciones: registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TUPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

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