Terminación anticipada: ¿Es posible llegar a un acuerdo parcial en los delitos de cohecho activo y pasivo? [Apelación 81-2021, Suprema]

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Fundamentos destacados: Cuarto. Que el señor Fiscal Supremo en lo Penal requirió al Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria, por escrito de fojas dos, de tres de setiembre de dos mil veintiuno, la celebración de la audiencia de terminación anticipada en el extremo de la investigación seguida contra Ricci Cortez por delitos de cohecho activo especifico y tráfico de influencias en agravio del Estado, en el marco de la investigación seguida en la carpeta fiscal 243-2019. Acompañó, al efecto el acuerdo de terminación anticipada de reconocimiento de los hechos atribuidos y de responsabilidad penal y civil, así como de pena y reparación civil. Este acuerdo estaba firmado tanto por la Fiscalía como por el imputado y su defensa, así como por la Procuraduría.

[…]

Tercero. Que, ahora bien, no está en discusión que, en pureza, se trata de una solicitud del Ministerio Público, acompañada de un acuerdo provisional sobre los hechos, la pena y la reparación civil, como lo faculta el artículo 468, apartado 2, del CPP. Asimismo, que una vez que pasó el control de admisibilidad y de procedencia, se admitió a trámite y, previo traslado a las demás partes, se realizó la audiencia. Solo mostró su oposición la defensa del encausado Hinostroza Pariachi.

Se logró, conforme al apartado 5 del referido artículo 468 del CPP, el acuerdo sobre las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias, así como de la imposición de una privativa de libertad de ejecución suspendida.

∞ El Juez Supremo de la Investigación Preparatoria, en el auto recurrido consideró que el proceso común, del que derivó el proceso especial de terminación anticipada, también se sigue contra otras tres personas, a quienes paralelamente se les imputa cargos por delitos de cohecho pasivo específico y tráfico de influencias (este último delito solo al encausado Ríos Montalvo); que estas imputaciones, unida a la del imputado Ricci Cortez, están entrelazadas; que, por lo menos, Hinostroza Pariachi y Zapata Huertas han negado los cargos; que aceptar el acuerdo afectaría la investigación y lesionaría la presunción de inocencia de sus coimputados.


Sumilla: Terminación Anticipada. Acuerdo parcial. Desistimiento del recurso por el fiscal: 1. Estando al principio dispositivo que informa el régimen de los recursos y cumplido los presupuestos formales del mismo, solo cabe aprobar el desistimiento del Ministerio Público. Cabe precisar, sin embargo, que solo se trata del desistimiento del recurso de apelación —de un acto procesal concreto—, no del desistimiento del proceso de terminación anticipada, en cuyo caso además requeriría la aceptación del imputado, como reza el artículo 343 del Código Procesal Civil. Por ello, es del caso continuar con el análisis del recurso del imputado acogido a la terminación anticipada.

2. La regla general en materia de pluralidad de hechos punibles o de imputados está definida en el artículo 469 del CPP. Se requiere el acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno. Ello importaría que los acuerdos son totales o integrales: todos los imputados y todos los cargos materia del proceso. Sin embargo, el citado precepto procesal autoriza los denominados “acuerdos parciales”. Esta autorización tiene dos requisitos, no es abierta. El primer requisito es que la falta de acuerdo se deba a delitos conexos y en relación con los otros imputados. El segundo requisito es que tal ruptura de la continencia de la causa no perjudique la investigación o cuando la acumulación resulta indispensable, dato último que solo puede analizarse caso por caso, pues no tiene un contenido abstracto.

3. Es verdad que los delitos de cohecho, activo y pasivo, configuran lo que se denomina “delitos de encuentro”, con la especificidad que el favorecido es un partícipe necesario del autor, pero su conducta también está tipificada por separado en otros tipos penales: ambos sujetos son punibles como autores de su propio tipo penal (artículos 398 y 395 del Código Penal).

4. Por consiguiente, los delitos de cohecho activo y pasivo específicos son delitos conexos, legalmente no es el mismo delito; y, el delito de cohecho activo específico es el que reconoce el imputado Ricci Cortez (sería autor de su propio tipo delictivo). En cuanto al delito de tráfico de influencias, la intervención delictiva de este último es de instigador, y no consta la oposición del encausado Ríos Montalvo, calificado como autor. Por lo demás, a diferencia de la complicidad, el hecho del instigador es un hecho distinto del realizado conjuntamente por autores y cómplices, tiene autonomía y solo se vincula con el hecho del autor únicamente a efectos del castigo. Luego, solo existe conexidad y, por lo tanto, se cumple, al igual que en el caso del delito de cohecho, el primer requisito del artículo 469 del CPP.

5. El segundo requisito para la viabilidad del acuerdo parcial es, alternativamente, que no perjudique la investigación o que la acumulación resulte indispensable. No se trata, entonces, de un aspecto de Derecho material —delito de encuentro o conexidad por razones materiales— sino de mera conveniencia en orden al debido esclarecimiento de los hechos, que no se afecte la investigación o que la acumulación sea indispensable —no se menciona el vocablo “obligatorio” del artículo 47 del CPP, solo limitado al mismo hecho punible—. Lo que se busca es evitar dilaciones inútiles (principio de aceleramiento procesal), que puedan redundar en perjuicio de las víctimas, siguiendo una tendencia que se aprecia en el Derecho comparado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.º 81-2021/SUPREMA 

—AUTO DE APELACIÓN—

Lima, trece de julio de dos mil veintidós

AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: los recursos de apelación interpuestos por el señor FISCAL SUPREMO EN LO PENAL y por la defensa del encausado SALVADOR JOSÉ RICCI CORTEZ contra el auto de primera instancia de fojas mil novecientos setenta, de doce de octubre de dos mil veintiuno, que desaprobó el acuerdo de terminación anticipada; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra Salvador José Ricci Cortez y otros por delitos de cohecho activo específico y tráfico de influencias en agravio del Estado. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN

PRIMERO. Que, según los cargos, los hechos objeto de la investigación preparatoria giran en torno a determinados actos de corrupción producidos dentro del periodo temporal de los años dos mil quince al dos mil dieciocho, durante el trámite del incidente de ejecución de sentencia del expediente 48-2001-57, tramitado inicialmente en el Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal del Callao y luego en el Séptimo Juzgado Penal Liquidador del Callao, a cargo de la Jueza Supernumeraria Ana María Zapatas Huertas. Se buscaba obtener un pronunciamiento favorable a los intereses del investigado Salvador José Ricci Cortez, que consistía en mantener la administración judicial del “Hotel La Paz en Liquidación” (Hotel y Centro de Convenciones María Angola), para lo cual este ultimo ofreció y dio a los jueces de la Corte Superior del Callao: César José Hinostroza Pariachi, Walter Benigno Ríos Montalvo y Ana María Zapata Huertas, donativos, ventajas y/o beneficios consistentes en invitaciones para cenas en los restaurantes “El Polo Marino” y “Parrilla El Asador” —de propiedad de sus hijos—, obsequios (entrega de canastas navideñas y al encausado Ríos Montalvo, además, vinos de cumpleaños del año dos mil dieciocho), y atenciones en el Hotel y Centro de Convenciones María Angola.

§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL ENCAUSADO Y DE LA FISCALÍA

SEGUNDO. Que la defensa del encausado RICCI CORTEZ en su escrito de recurso de apelación formalizado de fojas dos mil veinticinco, de veinte de octubre de dos mil veintiuno, instó la revocatoria del auto impugnado y la aprobación del acuerdo de terminación anticipada. Como causa de pedir planteó que se cumplió con lo establecido en el Acuerdo Plenario 5-2009, por lo que no cabía la desestimación del acuerdo anticipado; que, por su edad, es de aplicación el artículo 22 del Código Penal, y carece de antecedentes; que en un caso similar el Juzgado Supremo de la investigación Preparatoria aprobó el acuerdo de terminación anticipada.

TERCERO. Que el señor FISCAL SUPREMO EN LO PENAL en su escrito de recurso de apelación formalizado de fojas dos mil treinta y cinco, de veinte de octubre de dos mil veintiuno, requirió la revocatoria del auto impugnado y la consiguiente aprobación del acuerdo de terminación anticipada. Como causa de pedir planteó que el acuerdo no impide la continuación del proceso contra los demás imputados; que es posible la ruptura de la continencia de la causa (acuerdo parcial) y la sentencia solo comprende al sometido al proceso de terminación anticipada, sin afectar a los demás imputados; que los delitos materia de acuerdo son autónomos e independientes unos de otros.

§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

CUARTO. Que el señor Fiscal Supremo en lo Penal requirió al Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria, por escrito de fojas dos, de tres de setiembre de dos mil veintiuno, la celebración de la audiencia de terminación anticipada en el extremo de la investigación seguida contra Ricci Cortez por delitos de cohecho activo especifico y tráfico de influencias en agravio del Estado, en el marco de la investigación seguida en la carpeta fiscal 243-2019. Acompañó, al efecto el acuerdo de terminación anticipada de reconocimiento de los hechos atribuidos y de responsabilidad penal y civil, así como de pena y reparación civil. Este acuerdo estaba firmado tanto por la Fiscalía como por el imputado y su defensa, así como por la Procuraduría.

QUINTO. Que el señor Juez del Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria admitió a trámite el proceso especial de terminación anticipada por auto de fojas mil ochocientos noventa y dos, de siete de setiembre de dos mil veintiuno. Después de llevarse a cabo la audiencia respectiva, dictó el auto que desaprobó el acuerdo de terminación anticipada, corriente a fojas mil novecientos setenta, de doce de octubre de dos mil veintiuno.

SEXTO. Que, contra esta resolución desaprobatoria del acuerdo, el encausado Ricci Cortez y el señor fiscal interpusieron recurso de apelación por escritos de fojas dos mil veinticinco y fojas dos mil treinta y cinco, ambos de veinte de octubre de dos mil veintiuno, que se concedió por auto de fojas dos mil cuarenta y tres, de veintidós de octubre de dos mil veintiuno.

SÉPTIMO. Que, elevado el expediente a este Tribunal Supremo y declarado bien concedido el recurso de apelación por Ejecutoria de fojas ciento treinta y nueve, de quince de marzo de dos mil veintidós, asimismo, mediante decreto de fecha veintiocho junio de dos mil veintidós, se reprogramó el día de la fecha para la audiencia de apelación.

∞ La Fiscalía Suprema en lo Penal por escrito de fojas ciento cincuenta y dos, de quince de junio de dos mil veintidós, se desistió de su recurso de apelación.

∞ La audiencia de apelación, según el acta adjunta, se celebró con la intervención del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor César Augusto Zanabria Chávez, y de la defensa del encausado Ricci Cortez, doctor Víctor Mario Amoretti Pachas.

OCTAVO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta.

Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar el auto de vista supremo pertinente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que, en primer lugar, como quedó expuesto, el señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal por escrito de fecha quince de junio del año en curso se desistió del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto desaprobatorio del acuerdo de terminación anticipada; posición que ratificó en la audiencia de apelación.

∞ El artículo 406 del Código Procesal Penal —en adelante, CPP— permite el desistimiento de un recurso antes de expedirse la resolución sobre el grado, expresando sus fundamentos; desistimiento que no perjudica a los demás recurrentes o adherentes. En el presente caso el desistimiento se presentó oportunamente y la Fiscalía cumplió con expresar sus motivos.

∞ Siendo así, estando al principio dispositivo que informa el régimen de los recursos y cumplido los presupuestos formales del mismo, solo cabe aprobar el desistimiento del Ministerio Público. Cabe precisar, sin embargo, que solo se trata del desistimiento del recurso de apelación —de un acto procesal concreto—, no del desistimiento del proceso de terminación anticipada, en cuyo caso además requeriría la aceptación del imputado, como reza el artículo 343 del Código Procesal Civil. Por ello, es del caso continuar con el análisis del recurso del imputado acogido a la terminación anticipada.

SEGUNDO. Que la censura impugnatoria en apelación del encausado RICCI CORTEZ está en centrada en determinar si el auto desaprobatorio del acuerdo de terminación anticipada cumplió con las exigencias establecidas en los artículos 468 y 469 del CPP.

[Continúa…]

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