Terminación anticipada: Condenado no puede pedir revisión de sentencia si no existe un vicio en la voluntad [Revisión de Sentencia 324-2020, Huánuco]

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Fundamento destacado: QUINTO. Que, además, es de resaltar que se trató de un acuerdo con la Fiscalía —supuesto de justicia penal negociada—. En consecuencia, rige el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, por lo que no es de rigor estimar la demanda si, concurrentemente, no se acredita un vicio de la voluntad en el acto procesal que dio lugar al fallo, en el acuerdo mismo. Asimismo, si el imputado cuestiona el acuerdo no podría reconocerse la disminución de un sexto sobre la pena acordada, pues técnicamente no podría haber terminación anticipada, la negociación no tendría base legal para su concreción.


Sumilla: Revisión. Norma declarada inaplicable. 1. Mediante la demanda de revisión no solo se puede sostener la inocencia (ajenidad respecto del hecho punible materia de condena), la presencia de una causa de exención de responsabilidad penal o la atipicidad ulterior del hecho punible —que, en todos estos supuestos, excluyen la aplicación de una sanción penal—, sino también cuando se presentan razones legales para amparar una causa de disminución de punibilidad o una regla de reducción por bonificación procesal o para excluir una circunstancia agravante, privilegiada o genérica, de suerte que la respuesta punitiva del órgano jurisdiccional que emitió la sanción penal no se amoldaba al principio de legalidad de las penas.

2. La Corte Suprema, a través de decisiones específicas y de una de carácter general —que han dado lugar a numerosas sentencias de casación—, consideró inconstitucional las exclusiones incorporadas al artículo 22 del Código Penal.

3. En el sub judice, es obvio que el órgano jurisdiccional de mérito no tuvo en consideración las decisiones supremas indicadas, pero lo cierto es que tales Acuerdos Plenarios y sentencias fueron dictadas con posterioridad a la sentencia cuestionada en revisión, aunque tal situación no es relevante porque se trató de inaplicar una norma existente por inconstitucionalidad, lo que obliga a no considerarla en los casos en que corresponda, más allá de la fecha de las citadas decisiones.

4. Empero, como se trata de la debida interpretación y aplicación de las reglas de determinación judicial de la pena, lo relevante es determinar, más allá de la posible invocación errónea o no aplicación de determinadas disposiciones legales o sentencias de inaplicación, si la pena efectivamente impuesta es constitucionalmente proporcional y no lesiona el principio de legalidad de las penas.

5. La disminución de la pena por debajo del mínimo legal fue muy generosa teniendo en cuenta la forma y circunstancias de la comisión delictiva (ataque violento por varias personas, acecho a las víctimas utilizando un vehículo motorizado menor y huida con el mismo, así como ulterior captura tras una persecución policial), por lo que si se agrega a ella la causa de disminución de punibilidad (eximencia imperfecta) por minoridad relativa de edad, cabe estimar que está compensada con la pena disminuida efectivamente impuesta.

6. Como se trató de un acuerdo con la Fiscalía; en consecuencia, rige el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, por lo que no es rigor estimar la demanda si, concurrentemente, no se acredita un vicio de la voluntad en el acto procesal que dio lugar al fallo, en el acuerdo mismo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN SENTENCIA N° 324-2020/HUÁNUCO

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–SENTENCIA DE REVISIÓN–

Lima, dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno

VISTOS: la demanda de revisión interpuesta por el condenado NINO FERMÍN ARANDA SORIA contra la sentencia conformada de fojas veintinueve, de nueve de febrero de dos mil dieciséis, que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes tentado en agravio de Moisés Jair Matías Durand, Lizet Fortunata Santillán Pinchi y Slim Isher Villar Mallqui a once años y ocho meses de pena privativa de libertad y al pago de mil quinientos soles, respectivamente, por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el condenado ARANDA SORIA en su demanda de revisión de fojas una, de veintinueve de octubre de dos mil veinte, invocó el artículo 439, numeral 6 del Código Procesal y, en consecuencia, solicitó la rebaja de la pena impuesta. Alegó que al momento de la comisión del delito contaba con solo dieciocho años de edad, según la Ficha RENIEC de fojas diecinueve (nació el día veinte de julio de mil novecientos noventa y siete y los delitos ocurrieron el siete de febrero de dos mil dieciséis); que el Acuerdo Plenario 4-2017/CIJ-116 estableció que las exclusiones contenidas en el artículo 22 del Código Penal son inconstitucionales; que, por ello, resulta de aplicación el artículo 439, numeral 6, del Código Procesal Penal. Acompañó, al respecto, como prueba la Ficha RENIEC y una Ejecutoria Suprema de un caso similar.

SEGUNDO. Que por auto de fojas treinta y uno, de once de febrero de dos mil veintiuno, se admitió a trámite la demanda de revisión. Por decreto de fojas treinta y siete, de cinco de julio de dos mil veintiuno, se cumplió con elevar el expediente que contiene las sentencias materia de revisión. No se actuaron pruebas. Por decreto de fojas treinta y ocho, de cinco de agosto de dos mil veintiuno, se señaló fecha para la audiencia de revisión el día jueves nueve de setiembre de dos mil veintiuno.

TERCERO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de revisión se realizó con la intervención de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Edith Alicia Chamorro Bermúdez, del abogado defensor del condenado Aranda Soria, doctor Jenny Reymundo Romero, y del propio imputado.

CUARTO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Producido el debate ese mismo día se realizó la votación correspondiente y obtenida el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia de revisión pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que la censura en sede de revisión está circunscripta a la presencia de una causal de disminución de punibilidad (causal de exención incompleta de responsabilidad penal por minoridad relativa de edad del agente delictivo) prevista en el artículo 22, primer párrafo, del Código Penal, y no considerada en el fallo condenatorio.

∞ Es de puntualizar que mediante la demanda de revisión no solo se puede sostener la inocencia (ajenidad respecto del hecho punible materia de condena), la presencia de una causa de exención de responsabilidad penal o la atipicidad ulterior del hecho punible —que, en todos estos supuestos, excluyen la aplicación de una sanción penal—, sino también cuando se presentan razones legales —previstas en el ordenamiento— para amparar una causa de disminución de punibilidad o una regla de reducción por bonificación procesal o para excluir una circunstancia agravante, privilegiada o genérica, de suerte que la respuesta punitiva del órgano jurisdiccional que emitió la sanción penal no se amoldaba al principio de legalidad de las penas. Esta doctrina es, por lo demás, la que en su día adoptó el Tribunal Supremo Español en las Sentencias 1304/2009, de catorce de diciembre, 1007/2012, de veintiuno de diciembre, 296/2004, de diez de marzo, y 296/2004, de diez de marzo.

∞ La revisión, como sostenía VICENTE GIMENO SENDRA, es una acción impugnativa autónoma para que prevalezca la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal, al mismo tiempo que su existencia se justifica como mecanismo que refuerza la consolidación y preservación de derechos y principios, como los de defensa, presunción de inocencia y tutela jurisdiccional efectiva [Derecho Procesal Penal, 3ra. Edición, Editorial La Ley, Navarra, 2019, p. 978].

SEGUNDO. Que tanto los Jueces Supremos de lo Penal, de modo definitivo, a través del Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, de doce de junio de dos mil diecisiete, como la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República —por ejemplo, en las sentencias recaídas en las consultas 1260-2011, de siete de junio de dos mil once, y 210-2012, de veintisiete de abril de dos mil doce— han inaplicado las exclusiones establecidas en el artículo 22 del Código Penal por diversas disposiciones legales sucesivas, por infringir el derecho-principio de igualdad ante la ley. En tal virtud, esta Sala Penal Suprema ha venido sosteniendo en línea jurisprudencial consistente que, entre otros, en los delitos de robo con agravantes (concordancia de los artículos 188 y 189 del Código Penal) debe disminuirse obligatoriamente la pena por debajo del mínimo legal.

TERCERO. Que el artículo 439, inciso 6, del Código Procesal Penal establece que un motivo de revisión se presenta: “Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema”.

∞ En el presente caso se tiene: 1) Que se trató de un proceso inmediato, en cuyo desarrollo se promovió la terminación anticipada del proceso y se llegó a un acuerdo con el Ministerio Público. 2) Que ese acuerdo consistió en que, tratándose de dos delitos en concurso real, la pena acordada sería de siete años para cada delito de robo con agravantes tentado —se tomó como referencia el delito en grado de tentativa—. 3) Que el órgano jurisdiccional, por sentencia de tres de febrero de dos mil dieciséis, aceptó esos términos y adicionó como rebaja el sexto de la pena acordada, por lo que impuso once años y ocho meses de privación de libertad. 4) Que esa sentencia no fue impugnada.

∞ Sin embargo, luego de más de tres años, la defensa del imputado solicitó la nulidad del fallo en atención a que no aplicó la disminución de punibilidad por minoridad relativa de edad [fojas setenta y uno, de veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho]. Esta nulidad no prosperó en las dos instancias [fojas ciento veintidós, de catorce de marzo de dos mil diecinueve, y fojas ciento cincuenta y uno, de nueve de julio de dos mil diecinueve]. Obviamente, esa misma causal la intenta mediante la acción de revisión penal.

CUARTO. Que, en el sub judice, es obvio que el órgano jurisdiccional de mérito no tuvo en consideración las decisiones supremas indicadas, pero lo cierto es que tales Acuerdos Plenarios y sentencias fueron dictadas con posterioridad a la sentencia cuestionada en revisión, aunque tal situación no es relevante porque se trató de inaplicar una norma existente por inconstitucionalidad, lo que obliga a no considerarla en los casos en que corresponda, más allá de la fecha de las citadas decisiones.

∞ Empero, como se trata de la debida interpretación y aplicación de las reglas de determinación judicial de la pena lo relevante es determinar, más allá de la posible invocación errónea o no aplicación de determinadas disposiciones legales o sentencias de inaplicación, si la pena efectivamente impuesta es constitucionalmente proporcional y no lesiona el principio de legalidad de las penas.

∞ Los hechos declarados probados y calificados como dos delitos de robo con agravante en grado de tentativa de celulares fueron cometidos en dos momentos en el mismo día y, por tanto, en concurso real (artículo 50 del Código Penal). La rebaja de pena acordada fue de cinco años por debajo del mínimo legal para cada delito. Esta disminución de la pena por debajo del mínimo legal fue muy generosa teniendo en cuenta la forma y circunstancias de la comisión delictiva (ataque violento por varias personas, acecho a las víctimas utilizando un vehículo motorizado menor y huida con el mismo, así como ulterior captura tras una persecución policial), por lo que si se agrega a ella la causa de disminución de punibilidad (eximencia imperfecta) por minoridad relativa de edad, cabe estimar que está compensada con la pena disminuida efectivamente impuesta.

∞ No hay pues un caso patente de injusticia material que es de rigor reparar, para lo cual sirve la acción de revisión. Luego, no es posible amparar la demanda.

QUINTO. Que, además, es de resaltar que se trató de un acuerdo con la Fiscalía —supuesto de justicia penal negociada—. En consecuencia, rige el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, por lo que no es de rigor estimar la demanda si, concurrentemente, no se acredita un vicio de la voluntad en el acto procesal que dio lugar al fallo, en el acuerdo mismo. Asimismo, si el imputado cuestiona el acuerdo no podría reconocerse la disminución de un sexto sobre la pena acordada, pues técnicamente no podría haber terminación anticipada, la negociación no tendría base legal para su concreción.

SEXTO. Que, por último, en atención a las razones de la demanda debe entender que existieron razones serias y fundadas para litigar, por lo que debe eximirse al accionante del pago de las costas (artículo 497, numeral 3, del Código Procesal Penal).

DECISIÓN

Por estos motivos:

I. Declararon INFUNDADA la demanda de revisión interpuesta por el condenado NINO FERMÍN ARANDA SORIA contra la sentencia conformada de fojas veintinueve, de nueve de febrero de dos mil dieciséis, que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes tentado en agravio de Moisés Jair Matías Durand, Lizet Fortunata Santillán Pinchi y Slim Isher Villar Mallqui a once años y ocho meses de pena privativa de libertad y al pago de mil quinientos soles, respectivamente, por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

II. EXIMIERON al demandante del pago de las costas.

III. MANDARON se lea la presente sentencia en audiencia pública, se publique en la página web del Poder Judicial y se notifique inmediatamente a las partes procesales; registrándose. INTERVINO el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones del señor juez supremo Sequeiros Vargas. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

BERMEJO RÍOS

COAGUILA CHAVEZ

ORRE MUÑOZ

CARBAJAL CHÁVEZ

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