Jurisprudencia actual y relevante sobre el delito de feminicidio

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El delito de feminicidio es la más extrema manifestación de violencia contra la mujer por su condición de tal, que consiste en quitarle la vida. Al igual que en todos los tipos penales de homicidio, la conducta del sujeto activo es descrita con la locución “el que mata”.

En el contexto de un derecho penal de acto, el feminicidio debe implicar una actividad homicida del agente que produzca la muerte del sujeto pasivo mujer. Desde esta perspectiva el feminicidio es también un delito de resultado.

Téngase en cuenta que la tipificación del delito de feminicidio ha sufrido diversas modificaciones desde julio de 2013, año en que fue incorporado al Código Penal por primera vez. Actualmente está regulado de la siguiente manera.

Artículo 108-B.- Feminicidio

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:

1. Violencia familiar.

2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual.

3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente.

4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

La pena privativa de libertad será no menor de treinta años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

1. Si la víctima era menor de edad o adulta mayor.

2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación.

3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente.

4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación.

5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima tiene cualquier tipo de discapacidad.

6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de explotación humana.

7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.

8. Si, en el momento de cometerse el delito, estuviera presente cualquier niña, niño o adolescente.

9. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.

La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.

En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena de inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda.

Lea también: Feminicidio: ¿qué significa «matar a una mujer por su condición de tal»? Entrevista a Ingrid Díaz [VÍDEO]


Sumario

Acuerdo plenario

1. Siete claves para entender el delito de feminicidio [Acuerdo Plenario 1-2016/CJ-116]

2. El delito de feminicidio y el principio de la responsabilidad penal de acto en el Código Penal peruano. A propósito de los alcances típicos que realiza el Acuerdo Plenario 001-2016/CJ-116

Sentencias penales

1. Feminicidio: cuatro criterios para determinar la intención de matar del agresor [R.N. 203-2018, Lima]

2. Feminicidio y eximente imperfecta por embriaguez [Casación 997-2017, Arequipa]

3. Alcances del delito de feminicidio en el ordenamiento jurídico [R.N. 2585-2013, Junín]

4. Delito de feminicidio agravado en grado de tentativa [R.N. 174-2016, Lima]

5. Interés casacional: ¿matar a una mujer por «besarse con otro» constituye el elemento «por su condición de tal» del feminicidio? [Casación 851-2018, Puno]

6. Concurso real de homicidio simple y tentativa de feminicidio [R.N. 288-2013, Apurímac]

7. Complicidad de tentativa de feminicidio por esperar en mototaxi al autor y luego perseguir a la víctima [R.N. 2671-2017, Lima]

8. Complicidad en los delitos de parricidio y feminicidio (caso Edita Guerrero) [Casación 153-2017, Piura]

9. Acusado de feminicidio es absuelto por ausencia de verosimilitud y persistencia en la incriminación [R.N. 1222-2015, Lima Sur]

10. Feminicidio: jueces deben identificar los estereotipos de género y precisa hasta seis supuestos [RN 453-2019, Lima Norte]

11. Alcances típicos del delito de feminicidio [RN 2585-2013, Junín]

12. Feminicidio: Imponen cadena perpetua a expolicía que mató a su expareja por su «condición de mujer» [Exp. 002-2019]

13. Feminicidio: criterios para determinar el «contexto de violencia familiar» [Casación 1424-2018, Puno]

14. Tentativa de feminicidio: requisitos de la declaración de la víctima [R.N. 2475-2018, Selva Central]

15. Feminicidio: No se puede presumir o inferir vía interpretación la autoría de una persona [R.N. 1272-2018, Ayacucho]

16. Feminicio por violencia familiar. Testimonio tardío no siempre carece de credibilidad subjetiva [Casación 1425-2018, Tacna]

17. Diferencias entre tentativa de feminicidio y agresiones en contexto de violencia familiar [Casación 1177-2019, Cusco]

18. Feminicidio: contexto de las lesiones, medio empleado y huida de la víctima en ropa interior denotan «animus necandi» [RN 793-2019, Lima Este]

19. Feminicidio: sala se desvinculó de acusación por no acreditar que encausado la mató por su condición de mujer o en contexto de violencia familiar [RN 2412-2018, Lima Norte]

20. Feminicidio: exclusión de la emoción violenta [RN 151-2019, Lima Este]

• Siete claves para entender el delito de feminicidio [Acuerdo Plenario 1-2016/CJ-116]

Fundamentos destacados: Desde el fundamento treinta y dos hasta en fundamento setenta y cinco.

Tipo Objetivo

32. Sujeto activo.- El sujeto activo en los delitos comunes tiene una misma presentación en el Código Penal. En general, el sujeto activo es identificable, por el uso de la locución pronominal “El que” y designa a la persona que puede realizar el tipo penal. En los delitos de homicidio se sigue igualmente el mismo estilo gramatical. Ahora bien, por la descripción general de las conductas homicidas, no existe duda alguna que con esta locución pronominal se alude, como sujeto activo, tanto al hombre como a la mujer. Cuando en el Código Penal se quiere circunscribir la condición de agente a sujetos cualificados o específicos (delitos especiales), se les menciona expresamente. Es el caso del delito de auto aborto o de aborto con abuso profesional, en donde los sujetos activos son “la mujer” o “el médico” respectivamente.

33. Sin embargo, este convencionalismo lingüístico no es del todo claro para delimitar al sujeto activo en el delito de feminicidio. En el tipo penal vigente, el sujeto activo es también identificable con la locución pronominal “El que’’. De manera que una interpretación literal y aislada de este elemento del tipo objetivo, podría conducir a la conclusión errada que no interesaría si el agente que causa la muerte de la mujer sea hombre o mujer. Pero la estructura misma del tipo, conduce a una lectura restringida. Solo puede ser sujeto activo de este delito un hombre, en sentido biológico, pues la muerte causada a la mujer es por su condición de tal. Quien mata lo hace, en el contexto de lo que es la llamada violencia de género; esto es, mediante cualquier acción contra la mujer, basada en su género, que cause la muerte, Así las cosas, solo un hombre podría actuar contra la mujer, produciéndole la muerte, por su género o su condición de tal. Esta motivación excluye entonces que una mujer sea sujeto activo.

34. En este sentido, aun cuando el tipo penal no lo mencione expresamente, el delito de feminicidio es un delito especial. Solo los hombres pueden cometer este delito, entendiendo por hombre o varón a la persona adulta de sexo masculino. Se trata de un elemento descriptivo que debe ser interpretado, por tanto, en su sentido natural. No es un elemento de carácter normativo que autorice a los jueces a asimilar dicho término al de identidad sexual. Tal interpretación sería contraria al principio de legalidad.

35. Sujeto pasivo.- A diferencia del caso anterior, la identificación del sujeto pasivo del feminicidio es más clara. La conducta homicida del varón recae sobre una mujer. Ella es igualmente la titular del bien jurídico tutelado -vida humana- y objeto material del delito, pues sobre ella recae la conducta homicida. Tampoco es posible, por exigencia del principio de legalidad, que se la identifique con la identidad sexual.

36. En el caso del sujeto pasivo puede ser una mujer adulta, menor de edad o adulta mayor. En el primer caso, la muerte de la víctima configura un feminicidio simple. En los últimos casos, dicha circunstancias, califican la conducta feminicida.

37. Bien Jurídico.- Para la determinación del bien jurídico, es un criterio referencial de entrada, tanto la ubicación sistemática de los tipos penales, como la denominación con que han sido rotulados el conglomerado de tipos penales. En este sentido, el feminicidio ha sido ubicado como un delito contra la vida, el cuerpo y la salud. De esta omnicomprensiva denominación del Título Primero, de la Parte Especial del Código Penal, ha de delimitarse cuál es el objeto jurídico de protección. La doctrina es conteste en afirmar que el bien jurídico protegido en el homicidio, en cualquiera de sus formas, es la vida humana. El feminicidio no puede ser la excepción. Es más, la propia Convención de Belem Do Para prevé implícitamente la norma penal que subyace al tipo penal de feminicidio, cuando se establece que toda mujer tiene derecho a que se respete su vida. En la medida que para la configuración del feminicidio se requiere también la supresión de la vida de la mujer, éste es un delito de daño.

38. La vida humana se protege por igual en el sistema penal. No existen razones esenciales o sustentadas en la naturaleza de las cosas para que se entienda que la vida del hombre o de la mujer deba tener mayor valor y, por ende, ser más protegidas. Como sostiene con razón Benavides Ortiz, los bienes jurídicos se distinguen por el mayor o menor interés que revisten para el Estado y no por la frecuencia estadística con que ocurre su vulneración[3]. Por tanto, agregar otro interés jurídico de protección al que sustenta el feminicidio simple, como la dignidad de la mujer, o la estabilidad de la población femenina, no aporta mayores luces al esclarecimiento de lo que se quiere proteger. La dignidad es la condición implícita, incondicionada y permanente que tiene toda persona, por el hecho de serlo. El producirle la muerte, independientemente de que sea varón o mujer, es su negación. La estabilidad de la población femenina se relaciona con otro delito de lesa humanidad como el genocidio, pero no puede confundirse con un delito de organización y común como el feminicidio.

39. Distinta es la configuración del bien jurídico en este delito, cuando se revisan las circunstancias agravantes que concurren en su comisión. En estos casos, se puede verificar que, por el modo de comisión, las conductas previas a la muerte o la condición misma de la víctima, concurren otros intereses jurídicos adicionales o independientes que deben considerarse. En el caso de que la víctima se haya encontrado gestando, se protege también la vida del feto que también es suprimida. En el caso que la víctima haya sido violada o mutilada previamente, se vulnera también la libertad (indemnidad) sexual y la integridad física, respectivamente. Si el sometimiento contextual a la conducta feminicida se realizó con fines de trata de seres humanos o cualquier forma de explotación, se protege también la libertad personal. Si la conducta feminicida se realiza a sabiendas de la presencia de los hijos de la víctima o de niños que estén al cuidado del feminicida, se protege la integridad sicológica de dichas personas. En resumen, en estos casos si se puede sostener que el delito de feminicidio agravado es pluriofensivo.

40. Comportamiento típico.- La conducta típica del sujeto activo varón es la de matar a una mujer por tal condición. Al igual que en todos los tipos penales de homicidio, la conducta del sujeto activo es descrita con la locución “El que mata”. En el contexto de un derecho penal de acto, el feminicidio debe implicar una actividad homicida del agente que produzca la muerte del sujeto pasivo mujer. Desde esta perspectiva el feminicidio es también un delito de resultado.

41. La muerte puede producirse por acción o por comisión por omisión. Estas dos formas de comportamiento típico están sujetas a las mismas exigencias que rigen el comportamiento humano. Tratándose de un feminicidio por acción, debe existir un mínimo control de la voluntad, para que se entienda que la muerte se ha producido por un individuo que actuaba. Si se trata de un feminicidio por comisión por omisión, el sujeto activo o, mejor dicho, el omitente no impidió la producción de la muerte de la mujer, habiendo tenido el deber jurídico de impedirlo o si hubiera creado un peligro inminente que haya sido idóneo para producirlo (posición de garante). En este caso la omisión del hombre corresponde a la realización activa del feminicidio (juicio de equivalencia).

42. Medios.- Los medios que se pueden utilizar para matar son diversos. En los tipos penales de homicidio no se hace mención expresa a los medios para la perpetración del homicidio, salvo en el asesinato donde el uso de determinados medios, califica la conducta (fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o la salud de otras personas). Lo mismo ocurre en el feminicidio; cualquier medio idóneo para matar es relevante típicamente. Pueden usarse medios directos o inmediatos (puño, pies, cuchillo, arma de fuego), o indirectos o mediatos (veneno, pastillas). Del mismo modo se acepta que se puede matar con medios materiales o físicos, o por medios psicológicos[1].

43. La muerte producida por medios psicológicos es de especial importancia en el delito de feminicidio. No es que este medio sea utilizado o invocado con frecuencia, en el ámbito judicial, sino porque en el contexto en el que se producen las conductas feminicidas, pueden hacer pensar que la muerte de la víctima sea un proceso acumulativo de tensiones, degradación psicológica, o estrés, o la conducta de hostigamiento, acoso, o coacción pueda desembocar en un ataque cardiaco o en un derrame cerebral. Será ciertamente una ardua cuestión probatoria el determinar que la presión psicológica produjo la muerte de la mujer. Dependerá de criterios objetivos como la idoneidad del medio psicológico empleado (coacción, acoso, hostigamiento), la vulnerabilidad general de la mujer (menor de edad o adulta mayor), la vulnerabilidad especial de ésta (depresiva, hipertensa), la intensidad y frecuencia de la violencia psicológica. Los medios probatorios relevantes serán las pericias médicas, psicológicas y psiquiátricas, pero también los testimonios que den cuenta de la sistematicidad y características de la agresión. La evaluación que haga el juez debe realizarla en el contexto de los criterios de imputación objetiva.

44. Causalidad e Imputación objetiva.- El nexo causal es un elemento indispensable en los delitos de resultado, como el feminicidio. La imputación objetiva se construye además sobre la base de la causalidad. En este sentido, en el feminicidio, como en cualquier otra conducta homicida debe establecerse que hay una vinculación entre la conducta del sujeto activo -hombre- y la muerte de la mujer. Los jueces deberán establecer conforme a las máximas de la experiencia y los conocimientos que aporta la ciencia, en el estado en el que se encuentre, los que determinarán si la muerte de la mujer es una consecuencia de la conducta del sujeto activo.

No se trata de atribuir calidad de causa a cualquier condición presente en el resultado. Solo de considerar la que sea especialmente relevante para tener la condición de causa.

45. Luego de establecida la base causal, ello no genera automáticamente una imputación objetiva del resultado, pues la causa, en sentido natural, no coincide con la imputación, en sentido atribución del resultado muerte de la mujer, como obra del hombre. Al respecto se dice que “un hecho sólo puede ser imputado a una persona si la conducta ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto para [por] el riesgo permitido, y dicho peligro se ha realizado en el resultado dentro del alcance del tipo”[2].

Por tanto, si la conducta del hombre no genera peligro alguno a la vida de la mujer, o el peligro no produce la muerte de ésta o el resultado es distinto a la muerte, prohibición por la norma penal subyacente al tipo penal de feminicidio, no podría colegirse la imputación objetiva, en el caso concreto.

Tipo Subjetivo

46. El feminicidio es un delito doloso. En el contexto presente, el dolo consiste en el conocimiento actual que la conducta desplegada por el sujeto activo era idónea para producir la muerte de la mujer, produciendo un riesgo relevante en la vida de ésta y se concretó en su muerte. No se trata de un conocimiento certero de que producirá el resultado muerte. Es suficiente que el agente se haya representado, como probable, el resultado. Por ende, el feminicidio puede ser cometido por dolo directo o dolo eventual.

47. Ahora bien, la prueba del dolo en el feminicidio, para distinguirlo de las lesiones (leves o graves), de las vías de hecho o incluso de lesiones con subsecuente muerte, es una labor compleja. Hurgar en la mente del sujeto activo, los alcances de su plan criminal, es una tarea inconducente. Ha de recurrirse a indicios objetivos para dilucidar la verdadera intencionalidad del sujeto activo. Deben considerarse como criterios por ejemplo, la intensidad del ataque, el medio empleado, la vulnerabilidad de la víctima, el lugar en donde se produjo las lesiones, indicios de móvil, el tiempo que medió entre el ataque a la mujer y su muerte.

48. Pero, el legislador al pretender dotar de contenido material, el delito de feminicidio y, con ello, convertirlo en un tipo penal autónomo, introdujo un elemento subjetivo distinto al dolo. Para que la conducta del hombre sea feminicidio no basta con que haya conocido los elementos del tipo objetivo (condición de mujer, idoneidad lesiva de la conducta, probabilidad de la muerte de la mujer, creación directa de un riesgo al bien jurídico), sino que además haya dado muerte a la mujer “por su condición de tal’. Para la configuración del tipo penal al conocimiento de los elementos del tipo objetivo, se le agrega un móvil: el agente la mata motivado por el hecho de ser mujer. El feminicidio deviene así en un delito de tendencia interna trascendente.

49. Se advierte que con el propósito de darle especificidad al feminicidio, de poner en relieve esa actitud de minusvaloración, desprecio, discriminación por parte del hombre hacia la mujer, se ha creado este tipo penal. La función político criminal de los elementos subjetivos del tipo es la de restringir su ámbito de aplicación, no de ampliarlo. Su función en el presente caso no es, en estricto la autonomía del tipo penal, independizarlo de los demás tipos penales de homicidio. Así como la ausencia del móvil feroz convierte el homicidio calificado en homicidio simple, así la ausencia del móvil de poder, control y dominio determina que la conducta homicida se adecúe en la modalidad simple.

50. Ahora bien, el agente no mata a la mujer sabiendo no solo que es mujer, sino precisamente por serlo. Esta doble exigencia -conocimiento y móvil- complica más la actividad probatoria que bastante tiene ya con la probanza del dolo de matar, que lo diferencie del dolo de lesionar. Joseph Du Puit piensa que esta fórmula es superflua, redundante, y que pudo bien suprimirse[3]. En realidad, no le falta razón al jurista suizo, este elemento subjetivo, en lugar de aportar a la especificidad del delito de feminicidio, más bien lo complejiza, y por lo demás, como veremos no lo independiza del homicidio.

51. El móvil solo puede deducirse de otros criterios objetivos que precedieron o acompañaron el acto feminicida. En este sentido, el contexto situacional en el que se produce el delito es el que puede dar luces de las relaciones de poder, jerarquía, subordinación o de la actitud sub estimatoria del hombre hacia la mujer. Podría considerarse como indicios contingentes y precedentes del hecho indicado: la muerte de la mujer por su condición de tal. De la capacidad de rendimiento que tenga la comprensión del contexto puede llegarse a conclusión que este elemento subjetivo del tipo, no es más que gesto simbólico del legislador para determinar que está legislando sobre la razón de ser del feminicidio[1].

[Continúa …]

• El delito de feminicidio y el principio de la responsabilidad penal de acto en el Código Penal peruano. A propósito de los alcances típicos que realiza el Acuerdo Plenario 001-2016/CJ-116

Incorporación del tipo penal de feminicidio en el Código Penal peruano
La incorporación del delito de feminicidio en el Código Penal se da mediante Ley 29819, publicada el 27 diciembre 2011. Por ella se agrega un último párrafo al delito de parricidio (art. 107), en los siguientes términos: “Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio”.

• Feminicidio: cuatro criterios para determinar la intención de matar del agresor [R.N. 203-2018, Lima]

Fundamento destacado: Quinto. Pese a ello, la tesis defensiva del recurrente está orientada a sostener que la intención del encausado no fue producirle la herida, sino asustarla para terminar la discusión. En este punto cabe puntualizar que el propósito criminal o intención de matar constituye un presupuesto subjetivo y se infiere de los elementos objetivos o de hechos anteriores, coetáneos y posteriores a la comisión del evento delictivo.

5.1. Al respecto se ha establecido, en la jurisprudencia y en la doctrina, determinados presupuestos que van a permitir deducir la intención del sujeto, entre los que se puede destacar:

a) El uso de instrumentos mortales.
b) Las circunstancias conexas de la acción.
c) La personalidad del agresor.
d) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaron actos provocativos, palabras insultantes y amenaza de ocasionar males.

[…]

5.5. Conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, se puede inferir que una persona con temperamento violento, agresivo y con poco control de sus impulsos, en una situación hostil (actos de violencia), premunido de un objeto con capacidad para causar la muerte, actúa con la intención de matar; a ello se aúna la actitud de indiferencia mostrada frente a los pedidos de auxilio de la agraviada para que la evacúe y/o preocupación posterior sobre la gravedad de la herida ocasionada.

• Feminicidio y eximente imperfecta por embriaguez [Casación 997-2017, Arequipa]

Sumilla: Feminicidio y eximente imperfecta de embriaguez.- (i) El delito de feminicidio no solo es un delito pluriofensivo sino que es un delito de tendencia interna trascendente. El agente mata a la mujer precisamente por serlo. Al conocimiento de los elementos del tipo objetivo el tipo penal agrega un móvil: el agente mata motivado por la condición de mujer de la víctima, para cuya determinación debe atenderse al contexto situacional en el que el acto feminicida se produce, (ii) cuando se está ante una causal de disminución de la punibilidad en los supuestos de los artículos 21 y 22 del Código Penal —son eximentes imperfectos—, por su propia función, la disminución debe operar por debajo del mínimo de la punibilidad legalmente establecida para el hecho punible o su autor. No puede interpretarse el “puede” del precepto como una regla facultativa para el juez, sino un mensaje a él de que si se presenta tal situación debe hacerlo en un ámbito discrecional que puede determinarlo en clave de proporcionalidad, (iii) la eximente incompleta por embriaguez está reservada para aquellos casos de perturbaciones profundas de las facultades, que no llegan a su anulación total, de modo que dificultan en forma importante la comprensión de la licitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión.

• Alcances del delito de feminicidio en el ordenamiento jurídico [R.N. 2585-2013, Junín]

Fundamento destacado.- Cuarto: Según la doctrina el delito de feminicidio es definido como el crimen contra las mujeres por razones de su género. Es un acto que no responde a una coyuntura específica, pues se desarrolla tanto en tiempo de paz como en tiempos de conflicto armado y las mujeres víctimas no poseen un perfil de rango de edad ni de condición socioeconómica. Los autores de estos crímenes tampoco tienen calidades especificas, pues pueden ser personas con quienes la víctima mantiene un vínculo afectivo, amical o social, como por ejemplo familiares, parejas, enamorados, novios, convivientes, cónyuges, ex convivientes, ex cónyuges, o amigos. También puede ser personas desconocidas, como vecinos, compañeros de trabajo y de estudio; de igual forma desconocidos para la víctima. De lo expuesto se evidencia que la categoría jurídica de feminicidio abarca muchos supuestos, al punto que se habla de tipos o clases de feminicidio. Así tenemos el íntimo, que se produce cuando la víctima tiene o tenía una relación intima, familiar, de convivencia o afín, actual o pasada, con el homicida. El feminicidio no íntimo se da cuando la víctima no tiene o no tenía algún tipo de relación de pareja o familiar con el agresor; y el feminicidio por conexión cuando la mujer muere en la línea de fuego de un hombre que pretendía dar muerte o lesionar a otra mujer…”[1] . En nuestra legislación nacional sólo se regula el delito de feminicidio cometido en razón de la relación sentimental que tiene o ha tenido la mujer con su victimario, conforme a los proyectos de ley y el dictamen de la Comisión de la Mujer y Familia del Congreso de la República, que basan sus fundamentos en que nuestra sociedad la mayor cantidad de mujeres asesinadas fueron victimadas por sus parejas, sean cónyuges, concubinos /convivientes o quienes tengan una relación sentimental.

• Delito de feminicidio agravado en grado de tentativa [R.N. 174-2016, Lima]

Sumilla: Delito de feminicidio agravado en grado de tentativa.- La sentencia conformada, importa el acogimiento del procesado a la conclusión anticipada del debate, renunciando a la fase probatoria, por tanto, los cuestionamientos probatorios en dicho sentido, no resultan atendibles. Del mismo modo no converge a favor del sentenciado confesión sincera, empero sí el grado imperfecto de ejecución del delito (Tentativa), así como la responsabilidad restringida, y conformidad procesal como regla de reducción por bonificación procesal, y en aplicación del principio de proporcionalidad de la penas.

• Interés casacional: ¿matar a una mujer por «besarse con otro» constituye el elemento «por su condición de tal» del feminicidio? [Casación 851-2018, Puno]

Fundamento destacado: Cuarto. Analizando los argumentos que se postulan como interés casacional, corresponde señalar lo siguiente:

4.1 Persiste la necesidad de consolidación de la doctrina jurisprudencial del delito de feminicidio, compatible con el causal número tres, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, sobre la debida interpretación de la ley penal, específicamente, la valoración del elemento “condición de tal”; aun cuando esta causal no haya sido invocada, el contenido argumentativo lo evidencia.

4.2 Por otro lado, el juicio de subsunción constituye un componente de la motivación externa de resoluciones judiciales, garantía procesal contenida en el numeral uno, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, razón por la cual corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo en el caso de autos.

• Concurso real de homicidio simple y tentativa de feminicidio [R.N. 288-2013, Apurímac]

Fundamento destacado: Quinto. Que, sin embargo, el análisis de ponderación de pena realizado por el Colegiado Superior no resulta adecuado, pues en el accionar desplegado por el encausado operó un concurso real de delitos –conforme bien lo advirtió el Fiscal Superior en la acusación escrita de fojas doscientos noventa y ocho–. En efecto, el día de los hechos, el acusado Javier Cabrera Huamaní tuvo la determinación criminal de atentar primero contra la vida de su exconviviente Tomasa Marlene Balderrama Serrano, a quien no logró matar, y luego procedió a victimar a la madre de esta, Celsa Serrano Huamanñahui, cuando intentó salir en su defensa. Por tanto, no fue una sola acción, como lo sostiene la Sala Superior, sino que se trata de acciones y voluntades independientes o autónomas, las cuales únicamente coincidieron en un mismo contexto criminal.

• Complicidad de tentativa de feminicidio por esperar en mototaxi al autor y luego perseguir a la víctima [R.N. 2671-2017, Lima]

Fundamento destacado: Décimo. De este modo, se puede concluir que el sentenciado, como autor directo, señaló que el cuchillo utilizado para atacar a la víctima lo cogió del mototaxi de su hermano, el recurrente Wilber; y, a pesar de que posteriormente se retractó, ello debe ser tomado con las reservas del caso, por tratarse de hermanos, lo que justificaría brindar declaraciones en su favor; además, conforme a la Ejecutoria Suprema número treinta cuarenta y cuatro-dos mil cuatro, se faculta al juzgador a preferir la versión primigenia por sobre la última brindada, más aún si aquella fue brindada ante el juez instructor y el representante del Ministerio Público. De otro lado, también resalta el hecho de que, después del ataque contra la agraviada y al encontrarse el autor directo herido y ensangrentado, el recurrente no solo obvió llevar a su hermano al hospital, sino que hizo caso a sus direcciones en el sentido de perseguir a la agraviada para introducirla a su vehículo, trayecto durante el cual la agraviada refirió haber sido agredida por el sentenciado Viler mientras Wilber conducía el vehículo.

• Complicidad en los delitos de parricidio y feminicidio (caso Edita Guerrero) [Casación 153-2017, Piura]

Sumilla. Principio de igualdad y debido proceso.

Al coimputado, por los mismos hechos y delitos se le declaró fundada la Casación número quinientos ochenta y uno-dos mil quince-Piura, de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis y fundada la Excepción de improcedencia de acción, y el archivo definitivo por todos los delitos imputados.

• Acusado de feminicidio es absuelto por ausencia de verosimilitud y persistencia en la incriminación [R.N. 1222-2015, Lima Sur]

Fundamento destacado: Quinto. Sin embargo, los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de Villa María del Triunfo, concluyeron en la responsabilidad del encausado, sin observar la concurrencia en la incriminación inicial de los presupuestos —ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia— fijados en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil quince, puesto que la agraviada Monasterio Aguilar, tanto en su ampliación de su preventiva (fojas ciento ochenta), como en el plenario (fojas trescientos cuarenta vta.), se retractó de su sindicación policial y sostuvo que fue el acusado quien se echó el combustible sobre su cuerpo; que por el forcejeo que realizaron es que se roció el combustible en toda la habitación; incluso, sostuvo que sindicó a su exconviviente porque pensó que se quedaría detenido tan solo tres días; de lo que se infiere la ausencia de persistencia en la imputación y, en todo caso, deriva en un estado de duda la intención del imputado de querer asesinar a la víctima, con la que resulta favorecido, al amparo del principio del in dubio pro reo.

• Feminicidio: Imponen cadena perpetua a expolicía que mató a su expareja por su «condición de mujer» [Exp. 002-2019]

Fundamento destacado.- Tercero. Matar a una mujer por su condición de tal. Asidos de los criterios jurídicos expuestos en líneas precedentes, acometemos ahora el análisis de por qué se presentó, en el asunto examinado, este elemento subjetivo de tendencia interna. Este análisis, claro está, se hace también de la mano de los criterios antes referidos de la concepción normativa del dolo.

Disparar contra Cecilia Ccopa para matarla por su condición de mujer, se sustenta en el caudal probatorio ya invocado referido a la agravante de contexto familiar, como elemento que explica el comportamiento precedente de Quispe el día 30 de diciembre del 2018. Amparándonos en todos aquellos elementos probatorios, este Tribunal concluye que el elemento de tendencia interna por su condición de tal, estuvo presente en el acto delictivo. Ese contexto de violencia familiar explica por qué Quispe disparó para matar: con su acto criminal el acusado “sancionó” el incumplimiento del rol subalterno y de sumisión de su esposa Cecilia Ccopa. Como hemos dicho, el acusado toma el rol de “sancionar” a su cónyuge, asumiendo una estructura cultural formativa que se basa en la subordinación estructural de las mujeres y la discriminación contra ellas. En específico, el acusado asume que en la relación conyugal que sostenía, la señora Ccopa era un objeto de sumisión y de posesión, del cual podía disponer en el modo y tiempo que él decidiera, con toda la secuela de violencia sexual, física y psíquica ya detallada[25].

Los elementos objetivos antes referidos justifican, probatoriamente, la configuración del dolo requerido del feminicidio y, particularmente, del elemento de tendencia interna por su condición de tal.

Matar a Cecilia Ccopa por su condición de tal, además, se sustenta probatoriamente en las primeras versiones del propio acusado. 48 horas después de matarla, la primera versión que da Quispe[26], con intervención del Ministerio Público, es como sigue:

El día 30 de diciembre a las cuatro de la tarde…me encontraba en una bodega tomando una gaseosa y una cerveza, porque no sabía a qué hora iba a salir mi esposa de la casa de su hermana Vilma Ccopa… al pasar diez minutos salió mi esposa, quien continuó caminando con dirección hacia la avenida, entonces yo empiezo a seguirla por el tiempo y distancia de dos cuadras…empiezo a buscarla y es ahí donde la veo y le digo en forma natural y calmada “Cecilia necesito hablar contigo”, ella me respondió que no tenía nada de qué hablar, a lo que yo insisto y le digo que me explique por qué tenía un amante y por qué me engañas, y porque sacrificó nuestro hogar o falta el todo (sic), a mis hijos, incluyéndome yo (sic); a lo que ella me responde de qué será mejor separarnos y que ya está cansada de mí, que yo ya no le satisfacía sexualmente…que –por qué- le había permitido que le practicara sexo anal, que le filmara el audio a su vez que le tomara foto desnuda, a su vez manteniendo relaciones sexuales.

Por su condición de tal además se sustenta probatoriamente en la segunda versión que da Quispe de su accionar. Se trata de su declaración instructiva, realizada a los cuatro meses del hecho. Quispe relató:

Yo reconozco haber matado a la agraviada porque ella me dijo que la matara, me dijo “mátame”…le dije “Cecilia debemos hablar”, le dije que volviera a casa, que yo le había perdonado, que había escuchado el audio, que no importaba lo que me dijeran, yo estaba dispuesto a regresar con ella, por mis hijos y porque la amaba, y estaba dispuesta a perdonarla todo, entonces ella me dijo “no quiero saber nada contigo”, me hirió, le dije por qué, ni siquiera eres capaz de pedir perdón, le dije que hiciéramos una nueva vida juntos lejos de mi familia y ella me dijo ”yo ya estoy cansada de ti, tú no me satisfaces sexualmente”, yo recordé lo que había escuchado en el audio, le dije por qué nos faltaste, porque permitiste que esa persona te trate como una prostituta y que te haga sexo contranatura…ya que era la tercera vez que me sacaba la vuelta y me mentía, yo siempre la perdonaba, luego se hacía la víctima, la intachable, pero siempre lastimaba… en ese momento llegó al extremo de desafiarme y decirme “mátame, por qué no me matas”.

Esta versión contextualiza la acción de Quispe de disparar contra Cecilia Ccopa: la razón, partiendo de su propio relato, es porque ella “tenía un amante”, “porque la engañaba, que le mentía”; porque ella tuvo “sexo anal/sexo contranatura”; que tenía una “foto desnuda”; que le pedía “que volviera a casa” y ella le respondía “que no quiero saber nada contigo”. Además “se hacía la víctima, la intachable”.

Aparece entonces probatoriamente sustentado en elementos objetivos que provienen del relato del acusado, en interpretación y lectura probatoria conjunta con los elementos expuestos en líneas precedentes, que él obraba de ese modo, porque Cecilia Ccopa incumplía el rol de subordinación y sumisión que la estructura de la sociedad ha impuesto y que Quispe asumía como válida y única.

• Feminicidio: criterios para determinar el «contexto de violencia familiar» [Casación 1424-2018, Puno]

Sumilla: Feminicidio y contexto de “violencia familiar». I. En primera instancia se dio por acreditado el contexto de “violencia familiar”, en mérito de las testificales de Nora Roxana Mamar Conde y Yaneth Gladis Mamani Condori, ambas en condición de hijas del imputado Dionicio Mamani Laura y la víctima Andrea Condori Curasi.
II. A pesar de ello, el Tribunal Superior soslayó absolutamente el valor probatorio asignado a las mencionadas declaraciones, en lo atinente a la demostración de la “violencia familiar”, y efectuó conclusiones tácticas independientes que carecen de sustento probatorio. Durante la audiencia de apelación, no se admitieron medios probatorios para su actuación respectiva.
III. En observancia del principio de legalidad, la jurisprudencia y la doctrina especializada, el facfum declarado probado en primera instancia se adecua plenamente a la hipótesis típica estipulado en el artículo 108-B, primer párrafo, numeral 1, y en la agravante del segundo párrafo, numeral 7, del Código Penal. El escenario previo de “violencia familiar’’ está debidamente acreditado con prueba personal de cargo de carácter objetivo, cuya valoración se produjo de acuerdo con el principio de inmediación.
IV. Desde una perspectiva general, a juicio de este Tribunal Supremo, la conducta desplegada por el imputado Dionicio Mamani Laura, consistente en segar la vida de su conviviente por motivos fútiles, se incardina en el tipo penal de feminicidio. La muerte se erige como colofón del clima de violencia familiar imperante en el hogar común.
V. En consecuencia, la sentencia de visto respectiva será casada y, al no ser necesaria nueva audiencia o debate para definir el resultado de lo causa, de conformidad con el artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal, corresponde actuar en Sede de Instancia, emitir un fallo sustitutivo y confirmar la sentencia de primera instancia correspondiente, sobro la calificación penal y las consecuencias jurídicas.

• Tentativa de feminicidio: requisitos de la declaración de la víctima [R.N. 2475-2018, Selva Central]

Sumilla: El recurso interpuesto se desestima respecto a la condena impuesta, ya que la imputación formulada –primer párrafo del artículo 107 (feminicidio), concordante con el artículo 16 del Código Penal– contra el sentenciado se corroboró mediante el análisis conjunto de los medios de prueba incorporados en el proceso, así como con los estándares normativos fijados en los Acuerdos Plenarios signados con los números 2-2005/CJ-116 –sindicación de la víctima: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, ii) verosimilitud y iii) persistencia en la incriminación– y 1-2011/CJ-116 –rectificación de la víctima–. De igual manera, el grado de tentativa del delito imputado también se corroboró con la manifestación policial brindada por la víctima, la cual fue valorada conforme a los acuerdos plenarios antes indicados. Por otro lado, se advierte que después de los hechos, el agresor intentó enmendar dicha situación reconciliándose con la agraviada– lo que no es indiferente para esta Sala Suprema a efectos de dosificar la pena impuesta.

• Feminicidio: No se puede presumir o inferir vía interpretación la autoría de una persona [R.N. 1272-2018, Ayacucho]

Sumilla: Feminicidio. Absolución por ausencia de nexo entre el presunto autor y la conducta incriminada.- i) La falta de acreditación del nexo entre la conducta homicida y su presunto autor determina la absolución por insuficiencia probatoria. ii) No se puede presumir o inferir vía interpretación la autoría de una persona, dado que ello requiere actividad probatoria suficiente para determinar su responsabilidad. iii) Los alegatos de cierre y las conclusiones probatorias de la prueba científica actuada dan cuenta de la intervención de terceras personas, cuya persecución corresponde a los sujetos legitimados. Se deja claro que la presente absolución obedece estrictamente a la imputación de homicidio directo o material.

• Feminicidio por violencia familiar. Testimonio tardío no siempre carece de credibilidad subjetiva [Casación 1425-2018, Tacna]

Fundamento destacado.- Cuarto. Que se hizo mención a la declaración de la hija del imputado y de la agraviada –de siete años de edad–, quien expresó ser testigo presencial de los hechos y haber observado cuando su padre empujó a su madre y ésta cayó al primer piso del inmueble. Sobre esta declaración, el testigo Alfonso Mamani Mamani, quien libó licor con el imputado y la agraviada, dio cuenta que la niña se encontraba en el predio y que incluso ingresó en dos ocasiones a la cocina donde los tres consumían licor, así como que él presenció las discusiones entre la pareja y el intercambio de agresiones verbales –de estas discusiones refirió, asimismo, la dueña de casa, María Laqui Romero–. Cabe enfatizar que la niña, como consecuencia de los hechos que observó, resultó con una afectación emocional, como consta del protocolo de pericia psicológica de fojas cincuenta.

– Por otra parte, se ha incurrido en una confusión analítica entre aporte probatorio de un medio de prueba –elemento de prueba– y las circunstancias alrededor del hecho principal. Uno es el resultado de un instrumento procesal y otro constituye el hecho a probar. El cargo fue que el imputado mató a la agraviada; luego, la mención a la declaración de la menor hija de ambos es una fuente-medio de prueba que apoyaría la tesis acusatoria, siendo distinto por supuesto considerar que la declaración de la niña no es atendible –ya se puntualizó que lo tardío de un testimonio no lo desacredita en sí mismo y tampoco induce a estimar, necesariamente, que carece de credibilidad subjetiva, a menos que se introduzcan datos sostenibles y razonamientos adicionales–.

Diferencias entre tentativa de feminicidio y agresiones en contexto de violencia familiar [Casación 1177-2019, Cusco]

Sumilla. El feminicidio y el delito de agresión de mujeres, como manifestaciones de la violencia de género en el contexto de la violencia familiar. a. La violencia contra la mujer constituye una grave afectación a los derechos fundamentales; es una expresión proterva de conductas discriminatorias que afecta a la sociedad peruana y, particular a la mujer. Ante esto, el Estado formuló e implementó medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y el grupo familiar, como la Ley número 30364.

b. En el caso, el fiscal impugnante planteó en el recurso interpuesto que la sentencia de segunda instancia se emitió con una indebida aplicación del artículo 122-B del Código Penal, que describe la conducta de agresión contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, considerando que el tipo penal aplicable, por los hechos imputados, era el delito de feminicidio en grado de tentativa, regulado por el artículo 108-B, inciso 1, del Código Penal; ambos delitos constituyen modalidades criminalizadas de la violencia contra la mujer por su condición de tal, también denominada violencia de género.

c. Sin embargo, se ha evidenciado que el hecho imputado no corresponde al delito de feminicidio en grado de tentativa, sino al delito de agresión contra la mujer en el contexto de violencia familiar.

d. Finalmente, en las sentencias que se emitan sobre delitos vinculados a la violencia de género debe disponerse la adopción de medidas de protección y recuperación, a fin de salvaguardar la integridad de la víctima y resolver los efectos negativos del conflicto penal, sin perjuicio de comunicarlo al juez de familia correspondiente.

• Feminicidio: contexto de las lesiones, medio empleado y huida de la víctima en ropa interior denotan «animus necandi» [RN 793-2019, Lima Este]

Sumilla. Suficiencia probatoria para condenar en el delito de feminicidio. La lógica de violencia familiar está plenamente acreditada con el relato de la víctima y de sus vecinos, así como, especialmente, con la pericia psicológica ya analizada. Es claro, igualmente, que el imputado atacó a la agraviada, la amarró, le presionó el cuello, la amenazó con cuchillo, lanzó improperios y directamente, en dos ocasiones consecutivas en ese momento, anunció su propósito homicida. Como se sabe el hecho interno –elemento subjetivo del tipo penal– se acredita, ante la ausencia de confesión corroborada, mediante prueba por indicios. En el presente caso las lesiones y el contexto en que se produjeron, el medio empleado y la huida de la víctima, en ropa interior, denotan un animus necandi. La sentencia, por consiguiente, es fundada.

Feminicidio: sala se desvinculó de acusación por no acreditar que encausado la mató por su condición de mujer o en contexto de violencia familiar [RN 2412-2018, Lima Norte]

Fundamento destacado: Décimo segundo. […] Ahora bien, respecto a la desvinculación (impugnación del Ministerio Público y el encausado), es de precisar que antes de lectura de sentencia y las conclusiones de hecho, la Sala señaló los motivos de la desvinculación del delito de feminicidio (violencia familiar) por el homicidio calificado (alevosía), suspendió y reabrió la audiencia, dio lectura de las cuestiones de hecho y procedió a dar lectura de la sentencia (foja 644). El encausado señaló que se vulneró el debido proceso, así como el principio de legalidad; sin embargo, esto carece de sustento, dado que, en sus alegatos de defensa, el encausado solicitó la desvinculación por el delito de homicidio culposo o por el delito de homicidio simple (sesión de audiencia número ocho, del doce de septiembre de dos mil dieciocho, foja 620). La Sala Superior se desvinculó del delito de feminicidio, toda vez que no se acreditó que el encausado haya matado a la agraviada por su condición de mujer, así como el hecho de que no se adjuntó documentación alguna que haga inferir que entre el encausado y la agraviada existían problemas de violencia familiar, tanto más si el día de los hechos fueron al cumpleaños del hermano de la agraviada, donde estuvieron celebrando en un ambiente familiar, y donde también estuvo presente el testigo Oscar Júnior Escalante Pérez, quien no señaló en sus declaraciones que en esa reunión de cumpleaños estuvieran discutiendo o algún tipo de agresión; aunado a ello, la madre y la hermana de la agraviada señalaron que la agraviada y el encausado discutían, pero ello no se acreditó. En ese sentido, no se puede acreditar la existencia de problemas previos de violencia familiar.

Feminicidio: exclusión de la emoción violenta [RN 151-2019, Lima Este]

Sumilla: El imputado, primero, sostuvo que se encontraba bien mareado y, por tanto, no recuerda lo sucedido; y, segundo, en sede plenarial afirmó que pensó que su conviviente lo estaba engañando y que no recuerda bien lo sucedido. La primera versión es contradictoria con la segunda. La emoción violenta, en tanto hecho psíquico y frente ante una situación de violencia familiar con rasgos de continuidad, no es de recibo. Las lógicas agresivas y la minusvaloración constante de su conviviente descarta por completo una conducta sorpresiva e inusitadamente violenta que por su brusquedad afectó el equilibrio de la estructura psicofísica del imputado, más aún si importó el uso reflexivo de un cuchillo en dos actos enlazados y luego de una agresión a puntapiés, y si no consta en modo alguno que en efecto los celos que enunció (factor sorpresa) tenía siquiera base racional que según dijo surgieron en ese momento, por cierto injustificables desde todo punto de vista.

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