Feminicidio: sala se desvinculó de acusación por no acreditar que encausado la mató por su condición de mujer o en contexto de violencia familiar [RN 2412-2018, Lima Norte]

Jurisprudencia compartida por el estudio Castillo Alva & Asociados.

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Fundamento destacado: Décimo segundo. […] Ahora bien, respecto a la desvinculación (impugnación del Ministerio Público y el encausado), es de precisar que antes de lectura de sentencia y las conclusiones de hecho, la Sala señaló los motivos de la desvinculación del delito de feminicidio (violencia familiar) por el homicidio calificado (alevosía), suspendió y reabrió la audiencia, dio lectura de las cuestiones de hecho y procedió a dar lectura de la sentencia (foja 644). El encausado señaló que se vulneró el debido proceso, así como el principio de legalidad; sin embargo, esto carece de sustento, dado que, en sus alegatos de defensa, el encausado solicitó la desvinculación por el delito de homicidio culposo o por el delito de homicidio simple (sesión de audiencia número ocho, del doce de septiembre de dos mil dieciocho, foja 620). La Sala Superior se desvinculó del delito de feminicidio, toda vez que no se acreditó que el encausado haya matado a la agraviada por su condición de mujer, así como el hecho de que no se adjuntó documentación alguna que haga inferir que entre el encausado y la agraviada existían problemas de violencia familiar, tanto más si el día de los hechos fueron al cumpleaños del hermano de la agraviada, donde estuvieron celebrando en un ambiente familiar, y donde también estuvo presente el testigo Oscar Júnior Escalante Pérez, quien no señaló en sus declaraciones que en esa reunión de cumpleaños estuvieran discutiendo o algún tipo de agresión; aunado a ello, la madre y la hermana de la agraviada señalaron que la agraviada y el encausado discutían, pero ello no se acreditó. En ese sentido, no se puede acreditar la existencia de problemas previos de violencia familiar.

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Sumilla: Desvinculación del tipo penal. El Tribunal puede dictar una sentencia desvinculándose de los términos de la acusación en dos supuestos habilitados: nueva tipificación e incorporación de circunstancias agravantes. Para la nueva tipificación se requiere que se trate de ambos tipos penales homogéneos y que se lesione el mismo bien jurídico protegido. Por otro lado, no se vulneran los principios acusatorio, de contradicción, favorabilidad y de defensa cuando el encausado haya incorporado la desvinculación –expresa o implícitamente– como estrategia defensiva.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 2412-2018, Lima Norte

Lima, veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público, la parte civil y la defensa técnica del encausado Celso Huamán Guzmán contra la sentencia del diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho (foja 651), emitida por la Cuarta Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó a Celso Huamán Guzmán como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado con alevosía, en agravio de Yaqueline Rosa Meza Ariza, a doce años de pena privativa de la libertad y fijó en S/ 30 000 (treinta mil soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar el sentenciado a favor de los herederos legales de la occisa; y como autor del delito contra la seguridad pública-tenencia ilegal de armas, en agravio del Estado, a cinco años de pena privativa de la libertad y fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar el sentenciado a favor del Estado; penas que suman diecisiete años de pena privativa de libertad por concurso real de delitos; con lo demás que contiene. Con lo expuesto por el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

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CONSIDERANDO

I. Imputación fiscal

Primero. Conforme se aprecia de la acusación fiscal (foja 336), al encausado Celso Huamán Guzmán se le imputa lo siguiente:

1.1. En circunstancias en que, luego de haber estado en una reunión familiar realizada en el domicilio de su suegra, junto con su conviviente Yaqueline Rosa Meza Ariza (occisa agraviada), su menor hijo Fabián Hugo Meza Ariza y su amigo Oscar Júnior Escalante Pérez, el imputado Celso Huamán Guzmán se retiró de dicho domicilio, aproximadamente a las 22:00 horas. Al percatarse de la ausencia de su conviviente, la occisa agraviada se retiró de la reunión y se dirigió a su domicilio, ubicado en el tercer piso del jirón Saturnino Mejía 173, urbanización Miguel Grau, San Martín de Porres, en compañía de su hijo y de su amigo, con la finalidad de darle alcance a su conviviente. Al llegar al domicilio, la occisa agraviada encontró a su conviviente (el imputado) descansando, por lo que, luego de ordenar a su hijo que duerma en su habitación, se quedó conversando y bebiendo cerveza con su amigo Oscar Júnior Escalante Pérez en el comedor del inmueble. En esa conversación, la occisa agraviada se quejó con su amigo de que la expareja de su conviviente se entrometía en su relación y que era una mala persona. Al escuchar dicha conversación, el imputado decidió ir al comedor del inmueble para sentarse junto a ellos y, con insultos, reclamarle a la occisa agraviada por hablar mal de la madre de sus hijos; así, se produjo una discusión entre ellos, que el amigo trato de calmar; sin embargo, en ese momento, el imputado se levantó de su asiento, se acercó dónde estaba la agraviada y le dio un puñete en el hombro derecho, luego de lo cual, ante esta situación de violencia, la occisa agraviada se levantó de su asiento y, en ese mismo instante, el imputado sacó de la parte posterior de su pantalón (altura de su cintura) un arma de fuego, con la cual le disparó a la occisa agraviada cuando ambos estaban frente a frente y a menos de un metro de distancia; el disparo impactó en la región pectoral izquierda y, como consecuencia del disparo, la agraviada cayó en el piso del comedor, donde el imputado continuó insultándola y diciendo: «Deja de meterte en mi vida, no sigas jodiendo […] no me jodas, para que no sigas hablando [sic]», y no le prestó auxilio. Posteriormente, llegaron los familiares de la occisa agraviada y trataron de auxiliarla, pero los bomberos certificaron su muerte, ocasionada por proyectil de arma de fuego. Finalmente, el imputado aceptó haber disparado a su conviviente durante una discusión.

1.2. Según la postulación del Ministerio Público, el imputado tenía en su poder el arma que utilizó para matar a su conviviente, así como los once cartuchos que abastecían la cacerina del arma, de manera ilegítima, ya que no contaba con autorización para portar armas de fuego; el arma sería propiedad del Ministerio de Defensa, Marina de Guerra del Perú. Los hechos ocurrieron el siete de diciembre de dos mil catorce, en horas de la noche.

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II. Fundamentos de agravios

Segundo. El representante del Ministerio Público fundamentó el recurso de nulidad (foja 703) y alegó que:

2.1. El Colegiado señaló que los hechos no constituyen delito de feminicidio porque en su configuración no aparece el elemento de discriminación por la condición de mujer. Sin embargo, en el desarrollo del proceso se determinó que la muerte de la agraviada ocurrió como consecuencia de los problemas que tenía con el encausado, de cuya expareja se quejaba continuamente la agraviada, porque su intromisión perturbaba su relación con el encausado, quien estaba cansado de esta situación. La agraviada murió como consecuencia de un disparo de arma de fuego, violencia familiar que no fue la excepción sino la continuación de escenas de violencia que vivían.

2.2. De la declaración del testigo presencial Oscar Júnior Escalante Pérez se desprende que la violencia familiar en la que vivían provocó la muerte de la agraviada.

2.3. No existe documento como denuncia policial o un proceso judicial; sin embargo, no hace falta, toda vez que, como en el presente caso, no hubo denuncia formal por motivos que se desconocen. No obstante, existe una testimonial en la que se detallan los problemas de violencia que esta pareja arrastraba.

Tercero. La parte civil fundamentó su recurso de nulidad (foja 687) y alegó que la reparación civil de S/ 30 000 (treinta mil soles) resulta diminuta, teniendo en cuenta que la agraviada trabajaba como auxiliar de enfermería y era madre de dos hijos menores, quienes se encuentran cursando estudios de educación primaria, sin el apoyo de su madre ni de su padre. Por ello, se requiere el monto de 100 000 (cien mil soles).

Cuarto. El encausado Huamán Guzmán (foja 685) sustenta sus agravios en los siguientes fundamentos:

4.1. No se realizó la lectura total de la sentencia condenatoria porque no había sentencia terminada.

4.2. Se transgredió el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales; en lectura de sentencia se desvinculó de feminicidio a homicidio por alevosía, delito que nunca formó parte del proceso y debate, para ser sometido al contradictorio. Así, se vulneró el derecho de defensa, el debido proceso, el de legalidad y el de evaluar la conclusión anticipada para conseguir un rebaja de la pena. La sentencia se debe declarar nula y se debe volver a iniciar el proceso.

4.3. El delito de tenencia ilegal de armas debería subsumirse al delito de homicidio calificado con alevosía, pues ya no sería un delito independiente para ser considerado como concurso real de delitos

4.4. La defensa postula el delito de homicidio culposo bajo los efectos del alcohol y sin intención de matar, y no un delito de feminicidio, por lo que exige la absolución del ilícito penal.

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III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Quinto. El ámbito de pronunciamiento de este Supremo Tribunal se centra en los agravios expresados por el representante del Ministerio Público, en el extremo de la desvinculación del delito de feminicidio (violencia familiar) por el delito de homicidio calificado (alevosía); así también de la parte civil, en el extremo de la reparación civil, y del sentenciado Huamán Guzmán, en el extremo de la desvinculación del delito de feminicidio (violencia familiar) por el de homicidio calificado (alevosía); de la subsunción del delito de tenencia ilegal de armas por el de homicidio calificado; y, finalmente, que su conducta se encuadra en el delito de homicidio culposo, conforme al principio de congruencia procesal.

Sexto. En ese sentido, la materialidad del delito de homicidio se encuentra acreditada por el levantamiento de cadáver (foja 14), el ocho de diciembre de dos mil catorce, que acredita que la víctima fue encontrada en posición decúbito dorsal, herida perforante con orifico de entrada pectoral izquierda y de salida al lado derecho del tórax posterior; herida perforante en la región abdominal; así también obra el certificado de necropsia (foja 17), en el cual se diagnostica que la causa de la muerte de la agraviada fue por taponamiento cardiaco, laceración cardiaca, hemopericardio y herida perforante “toráxica”. Por otro lado, la materialidad del delito de tenencia ilegal de armas se acreditó con el dictamen pericial de restos de disparo por arma de fuego (foja 204), practicado al encausado, cuya conclusión señala positivo para plomo, antimonio y bario, compatible con restos de disparo por arma de fuego; así como el Oficio número 12592-SUCAMEC-GAMAC (foja 234), que señala que el encausado Celso Huamán Guzmán no registra licencia de posesión y uso de armas de fuego. Además, está la declaración del encausado, quien señaló que el arma le pertenece a su hermano, y que la tomó sin avisarle, un día antes del día de los hechos, porque iba a retirar dinero.

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Séptimo. La responsabilidad del encausado se acreditó con la declaración del testigo presencial de los hechos Oscar Júnior Escalante Pérez (foja 17, con presencia del fiscal), quien señaló que cuando en encontraba en la cocina de la casa de la agraviada (mientras el encausado dormía en su cuarto), la agraviada sacó dos cervezas mientras le conversaba sobre el primer compromiso del encausado, le decía que era una mala mujer y que se entrometía en la vida de ellos, circunstancias en que se despertó el encausado, se acercó y le reclamó a la agraviada por qué hablaba mal de la madre de sus hijos: “Mierda qué chucha tienes que hablar de mi mujer, qué chucha te metes en mi vida, por qué siempre te metes en lo mismo de siempre, perra deja de estar hablando huevadas perra de mierda [sic]” y la agraviada le contesta “Yo digo eso porque ella me jode, se mete te pone en contra mía, eres un maricón ojalá que te jodas [sic]”, el testigo les pedía que se tranquilicen, pero el encausado lo bordeó por detrás y le metió un puñetazo en el hombro derecho a la agraviada, quien se levantó junto al deponente y, estando parados, el encausado sacó repentinamente de atrás de su pantalón un arma de fuego y, en ese instante, rastrilló y disparó a la agraviada: ella se desvaneció y cayó al piso, el testigo se quedó en shock, el encausado la seguía insultando y exigiendo que deje de meterse en su vida; cuando reaccionó, el testigo le preguntó al encausado qué había hecho, llamó al 105 y a los familiares de la agraviada, quienes llegaron y discutieron con el encausado por lo que había ocurrido. Posteriormente, en su juicio oral (foja 555), el encausado señaló que cuando la agraviada le contó al deponente que tenía problemas con la madre de sus hijos, su anterior pareja, el encausado salió y comenzaron a discutir; la agraviada empujó al encausado y él le disparó a ella, pero el encausado estaba muy mareado, como si estuviera en otro mundo. Se pueden advertir ciertos matices en las declaraciones del testigo presencial, pero la sindicación es persistente cuando señala que el encausado le disparó a la agraviada. Además, de las declaraciones vertidas por el testigo no se advierte que concurran motivos espurios, venganza u odio en contra del encausado, tanto más si como el testigo refiere el encausado es su compadre.

Octavo. La primigenia declaración del testigo presencial de los hechos se refuerza con corroboraciones periféricas, plurales y concomitantes que son relevantes para generar certeza, entre ellas tenemos el acta de hallazgo y recojo (foja 34), donde se hace constar que en el domicilio de la víctima, encima del ropero de su dormitorio, se encontró un arma de fuego. Ratificada en juicio oral (foja 552) por Carlos Mendoza Torres, quien señaló que recibieron una llamada del 105 y que, cuando llegó al domicilio, encontró a una mujer ensangrentada tendida en el piso; como presunto autor del ilícito, los familiares de la víctima señalaban al encausado, quien se encontraba sentado y no estaba borracho, sino que mantenía un aspecto normal, pese a haber tomado alcohol; así, bajó las escaleras solo. Por su parte, el policía Eduardo Utrilla Tarazona, en juicio oral (foja 573), ratificó el contenido del parte policial y recordó que, en el dos mil catorce, hubo una intervención de un caso de homicidio, que recibió una llamada del 105, llegó al domicilio y encontró a una mujer tirada en el piso, ensangrentada; el encausado se encontraba sentado en las escaleras, estaba normal y bajó las escaleras solo, había tomado alcohol, pero no estaba borracho.

Noveno. La versión del testigo Oscar Júnior Escalante Pérez tiene entidad suficiente para ser considerada prueba válida de cargo contra el encausado Celso Huamán Guzmán. Tal sindicación se corroboró con la prueba periférica señalada en los considerandos sexto y séptimo de la presente ejecutoria suprema y, por tanto, cumple con los estándares de certeza establecidos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116. En consecuencia, la responsabilidad penal del encausado Huamán Guzmán está acreditada y el principio de inocencia se encuentra enervado.

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Décimo. Ahora bien, frente al juicio de responsabilidad se tienen las declaraciones vertidas por el encausado Celso Huamán Guzmán, quien en su declaración indagatoria (foja 72, en presencia del Ministerio Público y de su abogada de elección), dijo que el día de los hechos invitó a su amigo Oscar (testigo presencial) al cumpleaños de su cuñado (hermano de la agraviada). Luego regresó a su casa, y la agraviada llegó después con su amigo Oscar, a quien le habló mal de la expareja del encausado, por eso el encausado y la agraviada empezaron a discutir; el procesado también dijo que la agraviada lo ponía en contra de sus hijos con su anterior pareja, es por ello que: “Yo la maté saqué la pistola y estuve como amenazándola en broma a Yaqueline se me escapa un tiro y eso pasó en el comedor del departamento donde vivíamos”; asimismo, afirmó que el arma la tomó sin que se diera cuenta su hermano, un día antes de los hechos, porque iba a retirar S/ 25 000 (veinticinco mil soles), debido a que era prestamista. Posteriormente, en declaración instructiva (foja 259) y en juicio oral (foja 540), señaló no recordar nada de los hechos, tampoco recuerda lo que dijo en su declaración indagatoria, porque estaba completamente mareado por el alcohol. Aunado a ello, se tiene el dictamen pericial psicológico forense (foja 442), practicado al encausado, en cuya conclusión se señala que no presenta indicadores psicopatológicos que le impidan percibir y evaluar la realidad adecuadamente; en ese sentido, se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales. También presenta indicadores de inmadurez, inseguridad, ansiedad, escaso control de impulsos, agresividad, desconfianza y dificultades en sus relaciones interpersonales.

Decimo primero. Es de tener en cuenta que, en su recurso de nulidad, el encausado señaló que debería ser sancionado por el delito de homicidio culposo, pues no tuvo la intención de matar a la encausada, además, que se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo que queda desvirtuado con el dictamen pericial toxicológico, dosaje etílico (foja 201), practicado al encausado el ocho de diciembre, que dio como resultado 1,28 gramos de alcohol etílico “ebriedad superficial”. Por otro lado, señaló que el delito de homicidio calificado debe subsumir el delito de tenencia ilegal de armas, lo que carece de sustento, toda vez que son delitos independientes, lo que amerita un concurso real de delitos. Finalmente, el encausado señaló que no se realizó la lectura total de la sentencia condenatoria; al respecto, es de precisar que la Sala Superior en audiencia de lectura de sentencia (sesión de audiencia número nueve, del diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, foja 644), en presencia del abogado de elección del encausado –quien estuvo ausente–, se corrió traslado a las partes procesales, las cuales señalaron que no presentaban ninguna objeción; por tanto, su agravio carece de fundamento.

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Decimo segundo. Respecto a la desvinculación, el Acuerdo Plenario número 4-2007/CJ-116, fundamento doce, establece lo siguiente:

Si bien es posible que el Tribunal dicte una sentencia apartándose de los exactos términos de la acusación, esa posibilidad requiere del cumplimiento de determinados requisitos. La norma procesal últimamente invocada impone al Tribunal que de oficio plantee la tesis de desvinculación en los dos supuestos habilitados: nueva tipificación e incorporación de circunstancias agravantes. Es evidente que no hará falta el planteamiento de la tesis cuando el acusado, por ejemplo, en su resistencia incorporó una distinta calificación jurídica de los hechos acusados –como argumento principal, alternativo o secundario-, ya sea expresa o implícitamente, es decir, en este último caso, cuando sin proponerlo puntualmente es evidente que incorporó ese planteamiento en su estrategia defensiva. En este supuesto no existe problema alguno con el principio acusatorio y la decisión del Tribunal, debidamente motivada, por una u otra opción jurídica respetará igualmente el principio de contradicción y el derecho de defensa. Tratándose del supuesto de modificación de la calificación jurídica, y aun cuando no se ha planteado la tesis, es posible una desvinculación en los casos de manifiesto error, de evidencia de la opción jurídica correcta, fácilmente constatable por la defensa [véase la Sentencia Gea Catalán contra España, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco], de tal modo que por lo obvio o semejanza de la opción asumida no se produce un supuesto de indefensión, en tanto que todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación. En estos casos, como regla básica del principio acusatorio, el tipo legal objeto de condena en relación con el tipo legal materia de acusación ha de ser homogéneo: mismo hecho histórico subsumible en una figura penal que lesione el mismo bien jurídico protegido [esta regla expresa una importante limitación al principio iura novit curia], en tanto expresan conductas estructuralmente semejantes.

Ahora bien, respecto a la desvinculación (impugnación del Ministerio Público y el encausado), es de precisar que antes de lectura de sentencia y las conclusiones de hecho, la Sala señaló los motivos de la desvinculación del delito de feminicidio (violencia familiar) por el homicidio calificado (alevosía), suspendió y reabrió la audiencia, dio lectura de las cuestiones de hecho y procedió a dar lectura de la sentencia (foja 644). El encausado señaló que se vulneró el debido proceso, así como el principio de legalidad; sin embargo, esto carece de sustento, dado que, en sus alegatos de defensa, el encausado solicitó la desvinculación por el delito de homicidio culposo o por el delito de homicidio simple (sesión de audiencia número ocho, del doce de septiembre de dos mil dieciocho, foja 620). La Sala Superior se desvinculó del delito de feminicidio, toda vez que no se acreditó que el encausado haya matado a la agraviada por su condición de mujer, así como el hecho de que no se adjuntó documentación alguna que haga inferir que entre el encausado y la agraviada existían problemas de violencia familiar, tanto más si el día de los hechos fueron al cumpleaños del hermano de la agraviada, donde estuvieron celebrando en un ambiente familiar, y donde también estuvo presente el testigo Oscar Júnior Escalante Pérez, quien no señaló en sus declaraciones que en esa reunión de cumpleaños estuvieran discutiendo o algún tipo de agresión; aunado a ello, la madre y la hermana de la agraviada señalaron que la agraviada y el encausado discutían, pero ello no se acreditó. En ese sentido, no se puede acreditar la existencia de problemas previos de violencia familiar.

Decimo tercero. Respecto a la determinación de la pena, se debe tener en cuenta que el delito de feminicidio ostenta una pena no menor de quince años al momento de los hechos y que el delito de homicidio calificado también tiene una pena no menor de quince años, así como las condiciones personales del encausado; por tanto, no se agravaba la condición del encausado; además, ambos tipos penales lesionan el mismo bien jurídico protegido (la vida). Por tanto, no se evidencia vulneración al principio de favorabilidad, la pena debe mantenerse.

Decimo cuarto. En relación a la reparación civil, la parte civil solicita que sea elevado el monto a la suma de S/ 100 000 (cien mil soles); al respecto, el Ministerio Público solicitó en su acusación fiscal la suma de S/ 40 000 (cuarenta mil soles) por concepto de reparación civil por el delito de feminicidio (desvinculado a homicidio calificado), cantidad que reiteró en su requisitoria oral (foja 610), la parte civil estuvo de acuerdo con ese monto (foja 614). En consecuencia, se deberá elevar prudencialmente el monto a S/ 40 000 (cuarenta mil soles), a favor de los herederos legales de la occisa.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho (foja 651), emitida por la Cuarta Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó a Celso Huamán Guzmán como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado con alevosía, en agravio de quien en vida fue Yaqueline Rosa Meza Ariza, a doce años de pena privativa de la libertad; y como autor del delito contra la seguridad pública-tenencia ilegal de armas, en agravio del Estado, a cinco años de pena privativa de la libertad y fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil por el delito de tenencia ilegal de armas, que deberá abonar el sentenciado a favor del Estado; penas que, por concurso real de delitos, suman diecisiete años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene.

II. HABER NULIDAD en el extremo que fijó en S/ 30 000 (treinta mil soles) el monto por concepto de reparación civil por el delito de homicidio calificado (alevosía); y, REFORMÁNDOLA, impusieron S/ 40 000 (cuarenta mil soles) por concepto de reparación civil, que deberá abonar el sentenciado a favor de los herederos legales de la occisa; y los devolvieron.

Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza por licencia del juez supremo Sequeiros Vargas.

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