Feminicidio por violencia familiar: Testimonio tardío no siempre carece de credibilidad subjetiva [Casación 1425-2018, Tacna]

Pepa jurisprudencial compartida por el colega Frank C. Valle Odar

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Fundamento destacado: Cuarto. Que se hizo mención a la declaración de la hija del imputado y de la agraviada –de siete años de edad–, quien expresó ser testigo presencial de los hechos y haber observado cuando su padre empujó a su madre y ésta cayó al primer piso del inmueble. Sobre esta declaración, el testigo Alfonso Mamani Mamani, quien libó licor con el imputado y la agraviada, dio cuenta que la niña se encontraba en el predio y que incluso ingresó en dos ocasiones a la cocina donde los tres consumían licor, así como que él presenció las discusiones entre la pareja y el intercambio de agresiones verbales –de estas discusiones refirió, asimismo, la dueña de casa, María Laqui Romero–. Cabe enfatizar que la niña, como consecuencia de los hechos que observó, resultó con una afectación emocional, como consta del protocolo de pericia psicológica de fojas cincuenta.

Por otra parte, se ha incurrido en una confusión analítica entre aporte probatorio de un medio de prueba –elemento de prueba– y las circunstancias alrededor del hecho principal. Uno es el resultado de un instrumento procesal y otro constituye el hecho a probar. El cargo fue que el imputado mató a la agraviada; luego, la mención a la declaración de la menor hija de ambos es una fuente-medio de prueba que apoyaría la tesis acusatoria, siendo distinto por supuesto considerar que la declaración de la niña no es atendible –ya se puntualizó que lo tardío de un testimonio no lo desacredita en sí mismo y tampoco induce a estimar, necesariamente, que carece de credibilidad subjetiva, a menos que se introduzcan datos sostenibles y razonamientos adicionales–.


Sumilla: Tutela jurisdiccional y motivación. 1. Desde la garantía específica de motivación y de la garantía genérica de tutela jurisdiccional corresponde, tratándose de la motivación fáctica o quaestio facti, examinar si la motivación no presenta defectos constitucionales relevantes; esto es, si se está ante una motivación omitida, motivación incompleta, motivación insuficiente, motivación impertinente, motivación genérica o vaga, motivación hipotética o motivación irracional –esta última en función a la inferencia probatoria y al respeto de las leyes de la lógica, máximas de la experiencia y/o conocimientos científicos–.

2. No se trata de realizar una nueva valoración de la prueba en función a criterios propios, solo de examinar si la motivación de la sentencia presenta o no infracciones normativas –se realiza un juicio sobre el juicio del Tribunal Superior–; y, en el caso de la motivación fáctica, si el Tribunal de Mérito no incurrió en una vulneración de las normas del Derecho probatorio –sea en el campo de la licitud de la prueba, de la interpretación del medio de prueba y de la valoración del material probatorio relevante–.

3. Las sentencias de mérito –de vista y de primera instancia– adolecen de defectos constitucionales de motivación. Quebrantaron lo dispuesto en los artículos 158, 393, numeral 2), 394 y 398 del Código Procesal Penal. A. La valoración de la prueba no fue hecha, adicionalmente, en conjunto –se hizo una cita aislada de cada medio de prueba–. B. Tampoco fue racional –infringió el principio lógico de razón suficiente (inferencias adecuadamente deducidas de la prueba)–. C. La motivación fue insuficiente –no aportó todas las razones necesarias para ofrecer una justificación apropiada–.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN 1425-2018, TACNA

 –SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinte

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación por inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación interpuestos por la señora FISCAL SUPERIOR DE TACNA y por los agraviados AGUSTÍN PARI CABALLERO y VICTORIA LOPE MAMANI contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y dos, de quince de agosto de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y cuatro, de uno de diciembre de dos mil diecisiete, absolvió a Víctor Eduardo Lope Mamani de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de feminicidio (violencia familiar) en agravio de Luz Martha Pari Lope; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que la señora fiscal Provincial del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Alto de la Alianza por requerimiento de fojas cinco –del cuaderno de acusación–, de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, formuló acusación contra VÍCTOR EDUARDO LOPE MAMANI como autor del delito de feminicidio (artículo 108-B, primer párrafo, del Código Penal) en agravio de Luz Martha Pari Lope

El Juzgado Penal Colegiado de Tacna, tras el juicio oral, público y contradictorio, dictó la sentencia de fojas ciento sesenta y cuatro, de uno de diciembre de dos mil diecisiete, que absolvió al imputado Víctor Eduardo Lope Mamani de la acusación fiscal formulada en su contra por el referido delito en agravio de la mencionada agraviada.

SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas cinco, los hechos son los siguientes:

A. El veinticuatro de setiembre de dos mil dieciséis, en horas de la tarde, la agraviada Luz Martha Pari Lope se encontraba libando licor con el encausado Víctor Eduardo Lope Mamani y su amigo Alfonso Mamani Mamani en el ambiente de la cocina, ubicado en el segundo piso del inmueble, sito en la calle Colón mil cuatrocientos noventa y tres – A, del Pueblo Joven Ureta, del distrito de Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna.

B. El veinticinco de setiembre de dos mil dieciséis, a las dos horas y treinta minutos, personal policial se constituyó al lugar antes señalado. Allí, doña María Laqui de Urviola, dueña de casa, manifestó que a las dos de la mañana escuchó un ruido seco que venía del patio y al verificar observó a la agraviada Luz Martha Pari Lope tendida en el piso, quien sangraba a la altura de la cabeza. Al ver tal escena, la señora Laqui de Urviola se dirigió a la cocina del segundo piso para dar aviso al imputado Víctor Eduardo Lope Mamani (conviviente de la agraviada), quien bajó del tercer nivel al primer nivel y trató de reanimarla. Él le manifestó que la agraviada salió de ese ambiente (cocina del segundo piso) al parecer discutiendo.

C. Es del caso que el imputado Lope Mamani mató a su conviviente, la agraviada Pari Lope, dentro de un contexto de violencia familiar, tras agredirla verbalmente (mentarle la madre) y físicamente, al golpearle en diversas partes del cuerpo, lo que provocó su caída desde el muro ubicado a un costado de la puerta de ingreso a su dormitorio, que queda en el segundo piso. La agraviada cayó al primer piso (en el piso del patio) y falleció por hemorragia intercraneana, traumatismo cráneo encéfalico y politraumatismo por precipitación.

TERCERO. Que los fundamentos de la sentencia de primera instancia son como sigue:

A. El Ministerio Público no expresó de qué forma se provocó la muerte de la agraviada, pues el término “provocar” puede representar diferentes acciones y situaciones.

B. No se sabe cómo es que esa “provocación” se materializó al extremo que la agraviada haya caído y posteriormente fallecido, ya que existió la posibilidad de que la propia agraviada haya decidido lanzarse del balcón.

C. La imputación del Ministerio Público carece de elementos fácticos concretos. La acusación no contiene una relación clara y precisa del hecho atribuido, de modo que no cumple con las exigencias que establece el artículo 349 del Código Procesal Penal. En consecuencia, la acusación tal como se encuentra planteada vulneró el derecho de defensa.

D. No se probó el contexto mismo de la muerte, sino solo el contexto previo de violencia familiar. Es decir, solo quedó acreditado la existencia de ciertos roces y discusiones en momentos previos al deceso de la agraviada.

E. No se pudo establecer si las lesiones de la víctima se produjeron antes, durante o con ocasión de la caída, lo que debió ser determinado por la Fiscalía como titular de la carga de la prueba. La agraviada había libado licor y se encontraba en estado de ebriedad (dos punto diez gramos de alcohol por litros de sangre).

F. La Fiscalía destacó que la hija del imputado y de la agraviada refirió que vio a su progenitor empujar a su madre, no obstante esta circunstancia no obra en la acusación, más aun si esa entrevista a la menor se realizó un mes después de los hechos.

G. En las uñas de la agraviada no se encontraron restos de sangre, por lo que se descarta la posibilidad de que haya habido forcejeos, lo cual está corroborado con la pericia biológica del perito Luis Caballero Merma, quien se ratificó en juicio oral. En el informe físico número doce – dos mil diecisiete el perito Mamani Huayta indicó que se encontraron restos de adherencia de tierra en el pantalón de buzo de la agraviada, lo que fortalece lo sostenido por el perito Armando Martínez Mamani, el mismo que expresó que sobre el muro encontró una huella deslizada, como si se hubiese subido apoyándose con las manos y la pierna izquierda, porque el lugar donde se dirigía estaba hacia el lado contrario.

H. El efectivo policial Armando Martínez Mamani en juicio oral dijo que se trató, desde su apreciación criminalística, de una caída accidental, pues no habían huellas de resistencia de la víctima y que en el vidrio que estaba en el primer piso habían manchas de deslizamiento de sangre.

I. En suma, la Fiscalía no delimitó cómo es que se produjo la muerte de la agraviada y, pese a tal omisión, tampoco existe prueba directa o indirecta que lo acredite, de modo que no se puede ni siquiera inferir que el imputado es el autor de la muerte de la víctima.

CUARTO. Que la sentencia de primera instancia fue apelada tanto por Agustín Pari Caballero y Victoria Lope Mamani [fojas doscientos tres, de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete], cuanto por el Ministerio Público [fojas doscientos tres, de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete y fojas doscientos doce de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, respectivamente]. El veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete se expidió el auto de fojas doscientos dieciséis que concedió los mencionados recursos de apelación.

QUINTO. Que la Sala Superior Penal de Tacna mediante la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y dos, de quince de agosto de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia.

Los fundamentos de la sentencia de vista fueron los siguientes:

A. De las declaraciones de los testigos (incluida la declaración de la menor hija de la agraviada) a lo mucho quedó acreditado ciertos roces y discusiones momentos previos a la muerte de la agraviada (reprodujo lo sostenido en primera instancia).

B. La médico–legista sostuvo que las lesiones de la agraviada se produjeron antes o durante la precipitación. En este sentido, el imputado Lope Mamani tuvo lesiones que pudieron ser parte del forcejeo que tuvo, previamente, con la agraviada, no obstante el perito de la policía señaló que en el piso no encontraron huellas de forcejeos.

C. Si bien lo vertido por el perito policía Armando Martínez Mamani no se condice con lo que consignó en su informe pericial, la valoración corresponde al juzgador quien decidirá cuál medio de prueba le proporciona mayor eficacia probatoria.

D. No se ha acreditado o descartado la participación del imputado en el hecho.

E. La Fiscalía no definió mediante qué hecho el encausado habría provocado la muerte de la agraviada. El juzgador no puede suplir las deficiencias del Ministerio Público.

F. No existe prueba suficiente para condenar.

SEXTO. Que la señora Fiscal Superior de Tacna y los agraviados Agustín Pari Caballero y Victoria Lope Mamani interpusieron sendos recursos de casación de fojas doscientos setenta y ocho, de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho y de fojas trescientos catorce, de dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, respectivamente.

La señora Fiscal superior como causa de pedir se sustentó en el artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal: inobservancia de precepto constitucional (motivación), lo que importa reconducir el motivo a lo dispuesto, específicamente, por el artículo 429, numeral 4, del citado Código acerca de violación de la garantía de motivación. Argumentó que la acusación era concreta; que si bien el perito dijo que la caída de la agraviada se debió a un accidente, en su informe pericial no afirmó tal cosa, de suerte que la Sala no motivó por qué asumía la última versión del perito; que se enumeró las declaraciones de los testigos y policía sin analizarlas individualmente; que no se valoró la declaración de la hija de agraviada e imputado, pese a que señaló que el último empujó a la primera; que se realizó una valoración individual de la prueba.

Los agraviados Pari Caballero y Lope Mamani como causa de pedir se ampararon en el artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal: inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional). Sostuvieron que no se tomó en cuenta el testimonio de la hija de imputado y agraviada, que dio cuenta de la agresión sistemática sufrida por la víctima; que ésta señaló que su padre empujó a su madre; que, asimismo, la dueña de casa escuchó la caída y vio al imputado en el lugar de los hechos; que el testigo Alberto Mamani libó licor con imputado y agraviada, y presenció la discusión por celos entre ambos, así como, que el encausado forcejeaba con la agraviada; que el médico legista puntualizó que las lesiones se produjeron antes o durante la precipitación –la Sala interpretó incorrectamente lo que el perito señaló en el acto oral–; que imputado y agraviada presentaron lesiones; que el perito criminalístico hizo una valoración adicional a la escena del crimen –dijo, indebidamente, que la caída fue un accidente–; que el término “provocar” no se interpretó desde una perspectiva criminalística.

SÉPTIMO. Que, cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas cincuenta y uno, de ocho de marzo de dos mil diecinueve, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido los citados recursos por las causales de inobservancia de la garantía de tutela jurisdiccional (sentencia fundada en Derecho) y de violación de la garantía de motivación (motivación incompleta e insuficiente): artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal.

Al respecto, estipuló que los cuestionamientos son alternativos al razonamiento seguido por la Sala Penal Superior y dan cuenta –más allá de su conformidad jurídica– de vicios in iudicando que deben ser examinados en esta sede casacional.

OCTAVO. Que instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día doce de agosto de dos mil veinte, presentado el requerimiento escrito del señor Fiscal Supremo en lo Penal, realizada la audiencia con la intervención de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Gianina Rosa Tapia Vivas, y la defensa de los agraviados, doctor Miguel Ángel Díaz Ramírez, el estado de la causa es la de expedir sentencia.

NOVENO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan y darle lectura en la audiencia programada el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el examen casacional se circunscribe al análisis, desde su propio tenor, de la sentencia de vista y, en lo que confirma, de la sentencia de primera instancia, del material probatorio legítimamente incorporado al juicio (vid.: artículo 393, apartado 1, del Código Procesal Penal). Desde la garantía específica de motivación y de la garantía genérica de tutela jurisdiccional –en lo que se refiere a uno de los derechos que la integra: el de una sentencia fundada en Derecho– (artículos 139 numeral 5 y 3 de la Constitución), corresponde, en estos casos, tratándose de la motivación fáctica o quaestio facti, examinar si la motivación no presenta defectos constitucionales relevantes; esto es, si se está ante una motivación omitida, motivación incompleta, motivación insuficiente, motivación impertinente, motivación genérica o vaga, motivación hipotética o motivación irracional –esta última en función a la inferencia probatoria y al respeto de las leyes de la lógica, máximas de la experiencia y/o conocimientos científicos–.

El Código Procesal Penal, al respecto, en el artículo 394 estatuyó los requisitos de la sentencia. En lo pertinente, señaló que ésta debe especificar el contenido de la pretensión acusatoria y de la resistencia; que la motivación fáctica debe ser clara, lógica y completa; que debe comprender los hechos (referidos en el tipo delictivo acusado) y las circunstancias (hechos contextuales que están alrededor de la concreta conducta típica) que se dan por probados o improbados, así como, que la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique –antes de la valoración, primero, debe determinarse la licitud de las pruebas y su relevancia para definir el caso; y, segundo, ha de interpretarse adecuadamente el aporte probatorio de cada medio de prueba (definir su exacto contenido)–. Si se trata de sentencia absolutoria, en esa línea, el artículo 398 del Código fijó lo que puntualmente debe consignarse.

Además, los artículos 158 y 393, apartado 2, del Código Procesal Penal estipularon que la valoración probatoria debe observar la sana crítica racional, es decir, las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, sin perjuicio de examinar las pruebas individual y, luego, de conjunto, con la exposición de los resultados obtenidos y los criterios adoptados.

SEGUNDO. Que, por cierto, no se trata de realizar una nueva valoración de la prueba en función a criterios propios, solo de examinar si la motivación de la sentencia presenta o no infracciones normativas –se realiza un juicio sobre el juicio del Tribunal Superior–; y, en el caso de la motivación fáctica, si el Tribunal de Mérito no incurrió en una vulneración de las normas del Derecho probatorio –sea en el campo de la licitud de la prueba, de la interpretación del medio de prueba y de la valoración del material probatorio relevante–.

En el presente caso se cuestiona que no se examinó el contexto de los hechos (los hechos antecedentes), no se dio el mérito que correspondía a la prueba pericial, la prueba personal y parte de la pericial no se examinó conjuntamente entre sí y con las demás pruebas, y que no se ubicó en su real dimensión la declaración de la hija de imputado y agraviada, quien habría presenciado los hechos.

TERCERO. Que desde la acusación fiscal, escrita y oral, los cargos han sido claros y precisos, como lo exige el artículo 349, apartado 1, literal b), del Código Procesal Penal. Se señaló el contexto previo de violencia familiar en que desenvolvía la convivencia entre imputado y agraviada, así como la discusión, ya en estado de ebriedad y en lugar de los hechos, entre imputado y agraviada; también se indicó que mediaron agresiones verbales y físicas –el imputado golpeó a la agraviada en diversas partes del cuerpo–, y que los hechos tuvieron lugar en el segundo piso de un predio; y, finalmente, se sostuvo que el encausado mató a la agraviada “…provocando su caída desde el muro ubicado a un costado de la puerta de ingreso a su dormitorio que queda en el segundo piso, cayendo hacia el piso patio del primer piso,…”, a consecuencia de lo cual falleció. Este es el hecho procesal. El conjunto del debate oral se centró, como no podía ser de otro modo, en este marco o cuadro fáctico. Por ende, el vicio que resaltó la sentencia de primera instancia –imputación clara y precisa– no es tal y ello revela una inapropiada lectura y entendimiento de los cargos, preludio de la absolución que ahora se examina.

CUARTO. Que se hizo mención a la declaración de la hija del imputado y de la agraviada –de siete años de edad–, quien expresó ser testigo presencial de los hechos y haber observado cuando su padre empujó a su madre y ésta cayó al primer piso del inmueble. Sobre esta declaración, el testigo Alfonso Mamani Mamani, quien libó licor con el imputado y la agraviada, dio cuenta que la niña se encontraba en el predio y que incluso ingresó en dos ocasiones a la cocina donde los tres consumían licor, así como que él presenció las discusiones entre la pareja y el intercambio de agresiones verbales –de estas discusiones refirió, asimismo, la dueña de casa, María Laqui Romero–. Cabe enfatizar que la niña, como consecuencia de los hechos que observó, resultó con una afectación emocional, como consta del protocolo de pericia psicológica de fojas cincuenta.

Se hizo mención, además, al certificado médico legal de fojas cuarenta que concluyó que el encausado Lope Mamani presentó excoriaciones y equimosis en diversas partes del cuerpo, compatibles a mecanismo de fricción y percusión con agente contundente; y, al protocolo de necropsia de fojas cuarenta y dos que concluyó que la agraviada Pari Lope si bien falleció de hemorragia intracraneana, traumatismo cráneo encefálico y politraumatismo por  precipitación, también presentó diversas equimosis en cuero cabelludo, miembros superiores e inferiores y en tórax anterior.

El perito criminalístico en su dictamen pericial de fojas cincuenta y tres dio cuenta de lo hallado en el predio y señaló la necesidad de que se descarte si las actuaciones son criminales o negligentes, aunque no se encontraron indicios sobre el particular. En sede plenarial expresó que la caída se debió a un accidente, lo que no se indicó en el dictamen pericial.

QUINTO. Que es de destacar que sobre el testimonio de la hija del imputado y de la agraviada (AN DE PI LO PA) solo se resaltó lo tardío del mismo (un mes después de los hechos) –dato que en sí mismo no revela, sin analizar el contexto de los hechos asociados a lo ocurrido con la niña, que por tal razón habría incredibilidad subjetiva–; y, sobre las lesiones de agraviada e imputado, la sentencia de vista solo acotó que desvelarían que fueron parte de un forcejeo, sin atar este dato, considerado probado, al conjunto de las pruebas de cargo. Además, sostener que el testimonio de la niña solo trasluce ciertos roces y discusiones momentos previos a la muerte de la agraviada –tal como acotaron la dueña de casa y el amigo de los convivientes, así como desde una línea de tiempo duradero, de violencia familiar, la madre de la víctima, Victoria Lope Mamani– no es compatible con el contenido de esa exposición. Asimismo, no se obtuvo las respectivas conclusiones lógicas entre las lesiones que presentó la agraviada, al margen de las típicas de la caída, con las que mostró el imputado; y, no es posible aceptar aportes periciales al margen del dictamen pericial sin una explicación consistente ni un análisis preciso, ni basarse en lo que dijo el policía que concurrió a la escena de los hechos sin mayor apoyo técnico criminalista y médico forense.

Por otra parte, se ha incurrido en una confusión analítica entre aporte probatorio de un medio de prueba –elemento de prueba– y las circunstancias alrededor del hecho principal. Uno es el resultado de un instrumento procesal y otro constituye el hecho a probar. El cargo fue que el imputado mató a la agraviada; luego, la mención a la declaración de la menor hija de ambos es una fuente-medio de prueba que apoyaría la tesis acusatoria, siendo distinto por supuesto considerar que la declaración de la niña no es atendible –ya se puntualizó que lo tardío de un testimonio no lo desacredita en sí mismo y tampoco induce a estimar, necesariamente, que carece de credibilidad subjetiva, a menos que se introduzcan datos sostenibles y razonamientos adicionales–.

SEXTO. Que, en consecuencia, es patente que las sentencias de mérito –de vista y de primera instancia– adolecen de defectos constitucionales de motivación. Quebrantaron lo dispuesto en los artículos 158, 393, numeral 2), 394 y 398 del Código Procesal Penal.

1. La valoración de la prueba no fue hecha, adicionalmente, en conjunto –se hizo una cita aislada de cada medio de prueba–.

2. Tampoco fue racional –infringió el principio lógico de razón suficiente (inferencias adecuadamente deducidas de la prueba)–.

3. La motivación fue insuficiente –no aportó todas las razones necesarias para ofrecer una justificación apropiada–.

En tal virtud, los jueces de mérito inobservaron la tutela jurisdiccional y la correcta motivación –entendida como constitucionalmente no defectuosa–; y, por tanto, generaron indefensión material al Ministerio Público y a los agraviados que se vienen negados en el respeto de ambas garantías. La sentencia casatoria solo puede ser rescindente, pues corresponde examinar en una nueva audiencia el conjunto del material probatorio. La anulación alcanza a la sentencia de primera instancia, confirmada por la de vista.

Los recursos acusatorios deben estimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon FUNDADOS los recursos de casación por inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación interpuestos por la señora FISCAL SUPERIOR DE TACNA y por los agraviados AGUSTÍN PARI CABALLERO y VICTORIA LOPE MAMANI contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y dos, de quince de agosto de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y cuatro, de uno de diciembre de dos mil diecisiete, absolvió a Víctor Eduardo Lope Mamani de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de feminicidio (violencia familiar) en agravio de Luz Martha Pari Lope; con todo lo demás que al respecto contiene.

II. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista y ANULARON la sentencia de primera instancia. ORDENARON se realice nuevo juicio oral de primera instancia por otro personal judicial –en su caso, el recurso de apelación lo conocerá otro Colegiado–, teniéndose presente la doctrina legal sentada en este fallo supremo.

III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley; con transcripción de la sentencia casatoria.

IV. MANDARON se publique en la Página Web del Poder Judicial. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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