Feminicidio: Contexto de las lesiones, medio empleado y huida de la víctima en ropa interior denotan «animus necandi» [RN 793-2019, Lima Este]

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Sumilla: Suficiencia probatoria para condenar en el delito de feminicidio. La lógica de violencia familiar está plenamente acreditada con el relato de la víctima y de sus vecinos, así como, especialmente, con la pericia psicológica ya analizada. Es claro, igualmente, que el imputado atacó a la agraviada, la amarró, le presionó el cuello, la amenazó con cuchillo, lanzó improperios y directamente, en dos ocasiones consecutivas en ese momento, anunció su propósito homicida. Como se sabe el hecho interno —elemento subjetivo del tipo penal— se acredita, ante la ausencia de confesión corroborada, mediante prueba por indicios. En el presente caso las lesiones y el contexto en que se produjeron, el medio empleado y la huida de la víctima, en ropa interior, denotan un animus necandi. La sentencia, por consiguiente, es fundada.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Penal Permanente
RECURSO NULIDAD N.° 793-2019, Lima Este

Lima, veintisiete de enero de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado CHILMER GUERRA SÁNCHEZ contra la sentencia de fojas trescientos, de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de feminicidio agravado tentado en agravio de LMHT a diez años de pena privativa de libertad y al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

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FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LA PARTE ACUSADA

PRIMERO. Que la defensa del encausado Guerra Sánchez en su recurso de nulidad formalizado de fojas trescientos quince, de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que el Tribunal Superior vulneró la garantía de presunción de inocencia como regla de juicio; que las lesiones leves que presentó la agraviada no denotan una intención homicida —los peritos médicos anotaron que éstas no pusieron en peligro la vida de la víctima—; que solo se trató de una discusión y no existen testigos presenciales de los hechos.

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§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día dos de enero de dos mil dieciocho, como a las catorce horas con treinta minutos, en el domicilio común ubicado en la Agrupación Familiar Santa Rosita, segunda Etapa, Manzana D, Lote once, en San Juan de Lurigancho, se produjo una fuerte discusión, por razones propias de la economía familiar, entre el encausado Guerra Sánchez, de treinta años de edad, y la agraviada HT, de treinta años de edad. La discusión, originada por el imputado Guerra Sánchez, degeneró en una abierta situación agresiva, en cuya virtud éste no solo atacó a la agraviada, sino abrió las perillas de la cocina a gas para que el gas se disipe, la llevó violentamente al dormitorio, la lanzó a la cama, le vertió aceite de cocina en el cuerpo, le amarró las manos, intentó ahorcarle y le dijo: “de aquí no sales viva”; asimismo, le arrojó objetos, cortó el fluido eléctrico, le anunció que “ya perdiste todo, y que si no era para él no era para nadie”, la desnudó y dejó en ropa interior, sin perjuicio de amenazarla con un cuchillo, pese a la resistencia de la víctima. Finalmente, la agraviada HT pudo huir y avisó a sus vecinos, luego de lo cual se produjo la intervención policial.

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§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que la denuncia virtual de fojas cinco da cuenta de lo narrado por la agraviada y de la intervención policial, en concordancia con el acta de hallazgo y recojo de fojas cuarenta y cinco y el informe pericial de fojas ciento cuarenta y siete —se ubicaron un cuchillo, diversos bienes desparramados en el piso del inmueble y algunos quemados, así como pasadores—. La pericia de ingeniería forense de fojas ciento cuarenta y uno reveló que el jean de la agraviada presentaba aceites y grasas.

∞ El certificado médico legal de fojas veintinueve, ratificada plenariamente a fojas doscientos cuarenta y ocho, acreditó que la agraviada HT, a consecuencia del ataque del imputado Guerra Sánchez, sufrió diversas equimosis y tumefacciones en el rostro, antebrazos, región cervical y mentoniana y en el labio superior, que requirieron un día de atención facultativa por cinco días de incapacidad médico legal.

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CUARTO. Que la agraviada HT es precisa en puntualizar que la agresión se desencadenó cuando le pidió dinero al imputado para pagar una deuda por los productos que había adquirido; que el imputado siempre la maltrataba; que el encausado le amarró las muñecas, la jaló de los cabellos, la ahorcó del cuello, le vertió aceite en su cuerpo la amarró la muñeca a la cama, la amenazó con un cuchillo, y le dijo que la iba a matar [declaraciones preliminar y plenarial de fojas dieciocho y doscientos treinta, respectivamente, así como careo plenarial de fojas doscientos treinta y dos].

∞ El informe psicológico de fojas ciento sesenta y tres, ratificado plenariamente a fojas doscientos cincuenta y ocho vuelta, da cuenta que la agraviada presenta indicadores de afectación psicológica, cognitiva o conductual, relacionada a hechos de violencia familiar; registra inseguridad, ansiedad, embotamiento emocional, preocupación, temor a ser agredida y que le pueda quitar a su menor hija.

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QUINTO. Que la vecina de la agraviada, Olga Reyna Guillermo Quinto, ratificó que la agraviada estaba desnuda. Acotó que percibió el predio olía a gas y había signos de aceite en el piso; que cuando el imputado fue detenido amenazó a la agraviada [declaración preliminar de fojas dieciséis y declaración plenarial de fojas doscientos sesenta y ocho vuelta]. En igual sentido declaró la otra vecina, Rivera Rojas [declaración plenarial de fojas doscientos cuarenta y cinco vuelta].

∞ El Policía interviniente, en sede sumarial y plenarial [fojas ciento veinte y doscientos cuarenta y seis vuelta], aseguró que al llegar al lugar de los hechos vio que la agraviada se encontraba fuera de su casa cubierta con una sábana, que ella le dijo que el imputado la había golpeado y que la amenazó de muerte con un cuchillo, que abrió la perilla del gas para la fuga del mismo, que roció aceite por toda la casa, y que la amenazó con quemarla a ella y a su hija.

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SEXTO. Que el encausado Guerra Sánchez, primero, en su manifestación de fojas diez, anotó que cuando sostenía relaciones íntimas con su conviviente, ella lo llamó por el nombre de “Carlos”, por lo que se sintió mal, le presionó el cuello, sacó un pasador de su zapatilla con la que le amarró las manos, y que si bien quemó la comida, utilizando una botella de aceita de cocina, no empleó cuchillo alguno. Segundo, en su declaración plenarial de fojas doscientos catorce, anunció que en sede preliminar mintió porque había sido influenciado por un abogado —no pelearon porque ella mencionó otro nombre—; que nunca se cogieron a golpes y que, como cualquier pareja, tenían malos entendidos.

SÉPTIMO. Que, ahora bien, la lógica de violencia familiar está plenamente acreditada con el relato de la víctima y de sus vecinos, así como, especialmente, con la pericia psicológica ya analizada. Es claro, igualmente, que el imputado atacó a la agraviada, la amarró, le presionó el cuello, la amenazó con cuchillo, lanzó improperios y directamente, en dos ocasiones consecutivas en ese momento, anunció su propósito homicida.

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∞ Como se sabe el hecho interno —elemento subjetivo del tipo penal— se acredita, ante la ausencia de confesión corroborada, mediante prueba por indicios. En el presente caso las lesiones y el contexto en que se produjeron, el medio empleado y la huida de la víctima, en ropa interior, denotan un animus necandi.

∞ La sentencia, por consiguiente, es fundada. Debe desestimarse el recurso defensivo centrado en el juicio histórico, y así se declara.

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DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos, de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, que condenó a CHILMER GUERRA SÁNCHEZ como autor del delito de feminicidio agravado tentado en agravio de LMHT a diez años de pena privativa de libertad y al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remitan los autos al Tribunal Superior de origen para que por ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Intervino el señor Castañeda Espinoza por vacaciones del señor Príncipe Trujillo. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

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Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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