Sumario: 1. Introducción, 2. Protocolo temporal para audiencias judiciales virtuales durante el período de emergencia sanitaria, 2.1. Principios que rigen en el Protocolo, 2.2. Actos de preparación de la audiencia virtual, 2.3. Audiencia Virtual, 3. Conclusión.
1. Introducción
Estoy convencido de que realizar un juicio oral mediante videoconferencia no afecta ni vulnera los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción[1] Así lo ha establecido la STC 02738-2014-PHC/TC, Ica [Sentencia del Tribunal Constitucional][2].
La sentencia fue recogida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema cuando señala que:
La videoconferencia, per se, no resulta incompatible con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación (principios del juicio oral); antes bien, dicho medio tecnológico constituye una forma de entrelazar de manera real a los intervinientes en una audiencia judicial, contribuyendo a la celeridad del proceso en determinados casos.[3]
Además, el Código Procesal Penal (CPP) posibilita la utilización de la videoconferencia en sus artículos 119-A.2, 169.1, 360.4 y 381.2 y cuya implementación ha sido debidamente reglamentada por diferentes directivas emitidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, entre las que tenemos la Directiva 001-2013-CE-PJ, Directiva 001-2014-CE-PJ, Directiva 005-2015-CE-PJ y Directiva 002-2018-CE-PJ.
Sin embargo, en dichos dispositivos no se establece la necesidad del consentimiento expreso del procesado o acusado, la confidencialidad y privacidad de las comunicaciones y/o conversaciones entre un procesado o acusado y su abogado defensor, la verificación de las condiciones de los instrumentos tecnológicos para un óptimo desarrollo del juicio, la debida notificación a las partes con la protección al derecho de defensa, a la prueba, o la presencia física ininterrumpida del juez unipersonal o los jueces unipersonales que integran el juzgado penal colegiado, la grabación de la audiencia en audio y video debidamente documentada en acta, la identificación adecuada de los testigos, entre otros[4].
El 25 de junio del 2020 se ha publicado en el portal institucional del Poder Judicial la Resolución Administrativa 000173-2020-CE-PJ, que resuelve aprobar el “Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria”. En este artículo analizamos si dicho protocolo se puede aplicar en el juicio oral penal.
2. Protocolo temporal para audiencias judiciales virtuales durante el período de emergencia sanitaria
El Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria (Protocolo) tiene como objetivo servir de guía para la realización de audiencias judiciales en el entorno virtual mediante el uso de herramientas tecnológicas, respetando las medidas de distanciamiento social y se aplicará a todas las audiencias que se realicen a nivel nacional, con independencia de la materia e instancia.
Según las normas procesales aplicables en cada caso, mientras subsista el período de emergencia sanitaria y no sea posible la realización de audiencias judiciales de forma presencial, garantizando el derecho a la salud pública de magistrados, trabajadores, abogados, litigantes y público en general, aplicando las nuevas tecnologías al desarrollo de las actividades jurisdiccionales.
2.1. Principios que rigen en el Protocolo
El Protocolo establece en su numeral 4.1.a y 4.1.b. que la dirección de las audiencias virtuales estará a cargo del juez (se entiende juez de la investigación preparatoria, juez penal unipersonal o juzgado colegiado) o del presidente de la sala.
Asimismo las partes, abogados y cualquier persona que interviene por mandato judicial, deben colaborar de buena fe y con lealtad procesal con los órganos jurisdiccionales para que las audiencias virtuales se puedan coordinar y llevar a cabo sin contratiempos.
Por eso, el Protocolo en el numeral 6.5.1. y 6.5.3 prescribe que el órgano jurisdiccional cuando observa que la parte que no se conecta o se desconecta abruptamente o está simulando o aprovechándose indebidamente del entorno virtual, puede aplicar las sanciones por temeridad o mala fe procesal; sanción perfectamente aplicable en el juicio oral penal en concordancia con el artículo 85 del CPP.
El Protocolo en su numeral 4.1.d privilegia la interacción simultánea, señalando que:
Es un derecho y deber tanto del órgano jurisdiccional como de las partes, el asegurar las garantías razonables para los participantes, teniendo acceso a una plataforma digital técnicamente adecuada, en calidad de sonido y video, sincronización, eliminación o control de imágenes congeladas o interrumpidas, acceso previo a los registros oficiales, posibilidad de conferencias privadas con las partes, identificación debida de los participantes, publicidad, transferencia y garantizar un entorno no influenciable.
Este principio de interacción simultánea es compatible con lo establecido en los artículos 356.1, 359.1 y 378.1 del CPP que observa el principio de identidad física del juzgador y que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, así como la identificación debida de los testigos; siendo necesario que, durante la audiencia virtual, la función de video esté siempre activada.
Igualmente, en su numeral 4.1.f, para cautelar los principios de inmediación, contradicción y publicidad del proceso, el Protocolo obliga a «garantizar la preservación de la interacción fluida y especialmente reservada entre el abogado defensor y el procesado en los procesos penales, para permitir una adecuada entrega de información y evaluar opciones procesales».
De esta manera, el Protocolo cautela la confidencialidad y privacidad de las comunicaciones y/o conversaciones entre un procesado o acusado y su abogado defensor requisito indispensable para garantizar el contenido esencial del derecho de defensa, y que los órganos jurisdiccionales deben respetar, sin excepción alguna.
Es por eso que el Protocolo en su numeral 5.4.1.e, determina que en la conferencia o en los actos de preparación de la audiencia virtual, el órgano jurisdiccional, a través del auxiliar jurisdiccional encargado, en coordinación con los abogados de las partes, deberá definir la necesidad de generar “salas privadas” para conferencias reservadas entre el procesado y el abogado defensor, haciendo efectivo así el artículo 139 inciso 14 de la Constitución; el inciso 1 del artículo IX del título preliminar, y el literal “c” del inciso 2 del artículo 71 del CPP.
Lo novedoso que plantea el Protocolo lo observamos en sus numerales 4.1.g y 4.1.h, cuando permite aprovechar nuevas tecnologías, para el desarrollo de la audiencia virtual, procurando desarrollar todos los actos procesales que otorgue mayor utilidad a las partes y reducir los costos del acceso a la justicia a través de una solución rápida y efectiva.
Además, si existiera una forma no observada que no sea de naturaleza sustancial para que un acto procesal produzca efectos, se debe utilizar esta tecnología y optar por la continuación del proceso y la realización de la audiencia teniendo en consideración los subprincipios de gradualidad, conservación del acto procesal, subsanabilidad, razonabilidad, sin generar indefensión a la contraparte; de aplicación extensiva en sus numerales 5.4.1.a y 6.5.4. y que guarda correlación con lo expresado en los artículos 152 y 153 del CPP.
2.2. Actos de preparación de la audiencia virtual
Otro aspecto novedoso nos brinda el numeral 5.1 del Protocolo estableciendo que, en la resolución que señala la fecha y hora de la audiencia virtual, también se convocará a los abogados de las partes a una coordinación o conferencia de preparación previa a la audiencia virtual para verificar la factibilidad, compatibilidad y evitar fallas antes del inicio de la audiencia, así como establecer medidas alternativas en caso estás se produzcan, observando, claro está, lo señalado en sus numerales 4.1.g y 4.1.h.
En la resolución que contiene la invitación a la conferencia o a los actos de preparación, se deberá detallar, la fecha y hora de la conferencia o del inicio de los actos de preparación y la vía a utilizar telefónica o virtual; el plazo para que los abogados proporcionen un número de celular y un correo o correos electrónicos; las indicaciones para unirse a los actos de preparación o a la conferencia; el día y hora de la audiencia virtual; el correo electrónico[5] (con la extensión gmail.com o pertenecer a este dominio) y el número de celular del auxiliar jurisdiccional designado encargado de la coordinación.
En esta coordinación o conferencia de preparación no es necesaria la participación de las partes, pero si su representación por un sólo abogado. Lo incomprensible es que, no siendo necesaria la participación de las partes en la coordinación o conferencia de preparación y por tanto su participación se convierte en facultativa, se obligue a los abogados a informar sobre el motivo de la no participación de las partes, sobre todo si en el numeral 5.5.3 del Protocolo se establece que:
De no participar, el abogado o las partes, en la conferencia o actos de preparación o de no efectuarse ninguna observación en el registro de los acuerdos de conferencia de preparación, se entenderá que tienen a disposición los recursos tecnológicos adecuados para la realización de la audiencia virtual, siendo de estricta responsabilidad su participación en la audiencia virtual y asumiendo su responsabilidad por la falta de recursos tecnológicos.
En la conferencia o en los actos de preparación, se deberá definir que la aplicación a ser utilizada durante la audiencia virtual será Google Hangouts Meet, pero en forma excepcional, de acuerdo a las circunstancias del caso, previa autorización del órgano jurisdiccional y con acuerdo de partes se podrá utilizar otro aplicativo.
También se define la duración que tendrá cada etapa de la audiencia virtual, teniendo en cuenta el número de participantes; la relación de personas que participarán de la audiencia virtual; así como el momento y la forma en que sus documentos de identidad y poderes serán enviados al órgano jurisdiccional; la forma como deberán proceder las partes y abogados, en caso se produzca algún problema con la conexión a la audiencia virtual o se desconecten de ésta abruptamente; y la necesidad de generar “salas privadas”.
Los acuerdos tomados serán registrados en audio o video o, en su caso, en un resumen elaborado por el especialista a cargo, quien dará cuenta de modo oportuno al juez o presidente del colegiado, y con su aprobación será notificada electrónicamente.
En el registro de la conferencia o en los actos de preparación de la audiencia virtual se recogerá el compromiso de los abogados de las partes al desarrollo de la audiencia en un entorno virtual.
2.3. Audiencia virtual
El juez o el presidente del colegiado dirige la audiencia virtual, de conformidad con el artículo 363 del CPP y los participantes deberán ingresar a través del enlace web remitido en la resolución de señalamiento de la audiencia virtual. La audiencia virtual será grabada por el órgano jurisdiccional y las partes y sus abogados no están autorizados a grabar la audiencia virtual.
Esta decisión de no permitir a las partes y sus abogados grabar la audiencia limita las facultades establecidas en el artículo 138 del CPP, hubiera sido suficiente con primero identificar que parte está grabando la audiencia y luego prohibir la publicación parcial o total de la audiencia virtual, de conformidad con el artículo 139 del CPP; en todo caso se desconoce que los medios tecnológicos permiten la grabación en tiempo real y que esto minimiza los costos administrativos judiciales y el costo de acceso a la justicia.
Un punto muy importante es la verificación de la asistencia a la audiencia virtual siendo el juez o presidente del colegiado, quien verifica la acreditación e identificación de los presentes.
Para esto el moderador (se entiende que es el auxiliar jurisdiccional encargado) compartirá en pantalla con los participantes el contenido pertinente del acta que recoge estos datos (se entiende documento de identidad), dando cuenta al órgano jurisdiccional cualquier observación y de su conformidad; así se cumple con lo estipulado por los artículos 356.1, 359.1 y 378.1 del CPP, ya citados.
Por último, en las audiencias virtuales, son aplicables las reglas sobre la conducta de las partes y sus abogados, así el órgano jurisdiccional está habilitado para aplicar las sanciones de ley; si durante la audiencia virtual se produjeran problemas técnicos o de conectividad, y la parte no pudiera reconectarse, el órgano jurisdiccional se comunicará telefónicamente con la parte afectada a efecto que ésta continúe por esa vía de comunicación. En todo caso, deberá agotar todos los medios a su alcance a efecto de impedir la suspensión o frustración de la audiencia virtual.
Solo se podrán realizar audiencias presenciales, siempre que, por su naturaleza, el daño o perjuicio irreparable lo justifique, y no exponga la salud de los participantes, decisión que estará a cargo del órgano jurisdiccional, entendiéndose que debe expedirse una resolución debidamente motivada y tomándose todas las medidas sanitarias que se requiera.
3. Conclusión
El Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria aprobado mediante Resolución Administrativa 000173-2020-CE-PJ, recoge principios y procedimientos que el CPP también regula.
Aunque sería necesario establecer criterios y/o procedimientos cuando el procesado o acusado no otorga su consentimiento expreso o cuando, antes de la coordinación o conferencia de preparación, no existe la posibilidad de establecer una comunicación y/o conversación privada o confidencial entre el procesado o acusado y su abogado defensor; sobre todo porque se han suspendido las visitas en todos los establecimientos penitenciarios de Perú y creo que, estando a la emergencia sanitaria, el Protocolo llego para quedarse, estimando que de temporal se convertirá en permanente.
Es importante resaltar que el juicio oral mediante videoconferencia y sobre todo el protocolo para audiencias judiciales virtuales, contribuye muchísimo a la defensa porque permite que los abogados podamos hacer uso de herramientas tecnológicas como compartir documentos, plantillas, diapositivas, vincular los datos de las presentaciones con gráficos, buscar y añadir contenido sin salir de las diapositivas.
Esto mejorar la presentación con elementos visuales, fondos y efectos visuales, entre otros; que en situaciones normales se torna difícil, complicado y hasta imposible, por el impedimento que casi siempre tenemos de ingresar medios tecnológicos a los establecimientos penitenciarios; pero exige, de nuestra parte, una preparación previa en el uso eficiente de los recursos virtuales, como lo señala el numeral 4.1.e. del Protocolo.
Llegado a este punto, podemos afirmar que el Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria puede aplicarse de manera satisfactoria en el juicio oral penal, porque no afecta los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, pero obliga a los abogados litigantes a estudiar y capacitarnos en los nuevos medios y herramientas que nos brinda la tecnología virtual.
[1] Artículo 356 inciso 1) del Código Procesal Penal: El juicio es la etapa principal del proceso…, rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor.
[2] 18. A juicio de este Tribunal, el sistema de videoconferencia no impide que el procesado y el juzgador puedan comunicarse oralmente; antes bien, posibilita la interacción y el diálogo entre las partes, pudiéndose observar que cuando se realiza bajo las condiciones técnicas adecuadas no obstaculiza la mejor percepción sensorial. Asimismo, en la medida que se permita el acceso al contenido de las audiencias no se afecta la publicidad. Mientras que, respecto de la contradicción, se aprecia que, con las partes comunicadas en tiempo real, estas pueden expresarse fluidamente, tal y como si estuvieran presentes físicamente el procesado y el juzgador en el mismo ambiente. 20…Al respecto, el Tribunal aprecia que el sistema de videoconferencia permite la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido, en tiempo real, sin obstaculizar la percepción sensorial que puedan tener las partes de las pruebas, admitiendo la interacción visual y auditiva… En ese sentido, el Tribunal considera que su utilización no es incompatible con el principio de inmediación que informa al proceso penal.
[3] Recurso de Nulidad N° 999-2016-Loreto, fundamento 6.2.6.
[4] Expuestos anteriormente en el artículo: “El juicio oral por videoconferencia en el Perú ¿es posible su realización sin afectar el debido proceso?”. Disponible en: https://drive.google.com/file/d/17ZcK2tOHgDMm5nEr5kasvFmaIXftFTNb/view?usp=sharing y en https://lpderecho.pe/juicio-oral-videoconferencia-peru-debido-proceso/.
[5] En las nuevas demandas y denuncias, además de los requisitos señalados por ley, para los fines de la realización de la audiencia virtual, los abogados deberán indicar un número de teléfono celular y un correo o correos electrónicos (con la extensión gmail.com o pertenecer a este dominio), siendo este un requisito para el trámite de las mismas bajo responsabilidad del solicitante.