No procede excepción de improcedencia de acción para cuestionar infracciones al principio de imputación concreta [Casación 2123-2019, Madre de Dios]

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Fundamento destacado: Tercero. Así, en lo atinente al caso, el requerimiento de acusación respectivo da cuenta de que el representante del Ministerio Público atribuyó hechos específicos y circunstanciados, debidamente calificados como delitos de cohecho activo específico, falsificación de documentos y falsedad genérica, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 349, numeral 1, literales b y f, del Código Procesal Penal.

En ese sentido, conviene establecer, en sintonía con la jurisprudencia penal, que las ambigüedades, deficiencias o vacíos en la imputación fiscal, relacionados con la claridad y precisión del factum, no integran el objeto de evaluación jurídica de la excepción de improcedencia de acción, de acuerdo con el artículo 6, numeral 1, literal b, del Código Procesal Penal.

Esta norma procesal es concluyente respecto a los presupuestos de fundabilidad del aludido medio de defensa técnico, entre los que no se contempla la infracción del principio de imputación concreta. Como se sabe, la etapa intermedia es el escenario procesal idóneo para efectuar subsanaciones o correcciones a los requerimientos de acusación, conforme al artículo 352, numeral 2, del Código Procesal Penal.


Sumilla: Excepción de improcedencia de acción, imputación concreta, subsanación y corrección del requerimiento de acusación. I. El requerimiento de acusación respectivo da cuenta de que el representante del Ministerio Público atribuyó hechos específicos y circunstanciados, debidamente calificados como delitos de cohecho activo específico, falsificación de documentos y falsedad genérica, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 349, numeral 1, literales b y f, del Código Procesal Penal.

En ese sentido, conviene establecer, en sintonía con la jurisprudencia penal, que las ambigüedades, deficiencias o vacíos en la imputación fiscal, relacionadas con la claridad y precisión del factum, no integran el objeto de evaluación jurídica de la excepción de improcedencia de acción, de acuerdo con el artículo 6, numeral 1, literal b, del Código Procesal Penal.

Esta norma procesal es concluyente respecto a los presupuestos de fundabilidad del aludido medio de defensa técnico, entre los que no se contempla la infracción del principio de imputación concreta.

Como se sabe, la etapa intermedia es el escenario procesal idóneo para efectuar subsanaciones o correcciones a los requerimientos de acusación, conforme al artículo 352, numeral 2, del Código Procesal Penal.

II. Es evidente que se ha comprometido negativamente la legalidad de los autos de primera y segunda instancia que estimaron la excepción de improcedencia de acción por déficit en la imputación fiscal, motivo por el cual, el recurso de casación evaluado se declarará fundado.

Por ello, siguiendo lo previsto en el artículo 433, numeral 2, del Código Procesal Penal, se casará el auto de vista respectivo y, actuando en sede de instancia, sin reenvío, se revocará el auto de primera instancia y se declarará infundada la excepción de improcedencia de acción.

Además, se dispondrá la continuación de la causa penal, según el estadio procesal correspondiente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 2123-2019, Madre de Dios

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, treinta de junio de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR contra el auto de vista, del cuatro de octubre de dos mil diecinueve (foja 449), emitido por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que confirmó el auto de primera instancia, del diez de mayo de dos mil diecinueve (foja 206), que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción a favor de SANTOS ORLANDO SÁNCHEZ PAREDES, JESÚS BELISARIO ESTEVES OSTOLAZA y MIGUEL ÁNGEL JESÚS VOTO BERNALES TEJADA, por los delitos contra la administración pública cohecho activo específico, y contra la fe pública-falsificación de documentos y falsedad genérica, en agravio del Estado peruano.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Mediante escrito del veinte de agosto de dos mil dieciocho (foja 2), SANTOS ORLANDO SÁNCHEZ PAREDES, JESÚS BELISARIO ESTEVES OSTOLAZA y MIGUEL ÁNGEL JESÚS VOTO BERNALES Tejada dedujeron excepción de improcedencia de acción, por los
delitos de cohecho activo específico, falsificación de documentos y falsedad genérica, en agravio del Estado peruano.

Por ello, a través del decreto del tres de septiembre de dos mil dieciocho (foja 18), se convocó a la audiencia respectiva.

Segundo. Se realizó la actuación oral correspondiente, según acta (foja 34).

Seguidamente, se emitió el auto de primera instancia, del cinco de noviembre de dos mil dieciocho (foja 38), mediante el cual, se declaró infundada la excepción de improcedencia de acción formulada por SANTOS ORLANDO SÁNCHEZ PAREDES y JESÚS BELISARIO ESTEVES OSTOLAZA por los delitos de cohecho activo genérico, falsificación de documentos y falsedad genérica, y por MIGUEL ÁNGEL JESÚS VOTO BERNALES TEJADA por el delito de cohecho activo genérico y falsedad genérica, en perjuicio del Estado peruano; y, fundada en parte la excepción de improcedencia de acción formalizada por MIGUEL ÁNGEL JESÚS VOTO BERNALES TEJADA, por el delito de falsificación de documentos, en agravio del Estado peruano.

Frente a ello, se promovieron los recursos de apelación del veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho (fojas 51 y 61).

Por decreto del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho (foja 64), las impugnaciones fueron concedidas

Tercero. Posteriormente, se efectuó la audiencia de apelación, conforme al acta (foja 169).

Después, se expidió el auto de vista, del cinco de marzo de dos mil diecinueve (foja 174), a través del cual, se declaró nulo el auto del cinco de noviembre de dos mil dieciocho (foja 38) y se dispuso la devolución de los actuados al Juzgado de origen.

Cuarto. A razón de ello, se efectuó la vista de primera instancia, de acuerdo con el acta concernida (foja 195).

Luego se emitió el auto de primera instancia, del diez de mayo de dos mil diecinueve (foja 206), a través del cual, se declaró fundada la excepción de improcedencia de acción a favor de SANTOS ORLANDO SÁNCHEZ PAREDES, JESÚS BELISARIO ESTEVES OSTOLAZA y MIGUEL ÁNGEL JESÚS VOTO BERNALES TEJADA, por los delitos cohecho activo
específico, falsificación de documentos y falsedad genérica, en agravio del Estado peruano.

Contra ello, se formalizaron recursos de apelación del diecisiete (fojas 222, 236 y 251), dieciocho (foja 341) y diecinueve de junio de dos mil diecinueve (foja 352).

Por decretos del veinte y veintiuno de junio de dos mil diecinueve (fojas 347 y 358, respectivamente), las impugnaciones fueron admitidas.

Quinto. Se practicó la audiencia de apelación, según acta (foja 399).

A su turno, se expidió el auto de vista, del cuatro de octubre de dos mil diecinueve (foja 449), mediante el cual, se confirmó el auto del diez de mayo de dos mil diecinueve (foja 206), que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción a favor de SANTOS ORLANDO SÁNCHEZ PAREDES, JESÚS BELISARIO ESTEVES OSTOLAZA y MIGUEL ÁNGEL JESÚS VOTO BERNALES TEJADA, por los delitos de cohecho activo específico, falsificación de documentos y falsedad genérica, en agravio del Estado peruano.

Sexto. Frente a ello, el señor FISCAL SUPERIOR formuló recurso de casación del veinticinco de octubre de dos mil diecinueve (foja 490), en el que invocó las causales previstas en el artículo 429, numerales 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal.

Mediante auto del treinta de octubre de dos mil diecinueve (foja 515), este recurso fue admitido.

El expediente judicial fue remitido a esta Sede Suprema.

§ II. Del procedimiento en la Sede Suprema

Séptimo. Al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, se emitió el auto del tres de junio de dos mil veinte (foja 73 en el cuaderno supremo), por el que se declaró: inadmisible el recurso de casación por las causales estatuidas en el artículo 429, numerales 4 y 5, del Código Procesal Penal, y bien concedido por la causal prevista en el numeral 3.

Octavo. Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión del recurso de casación, según las notificaciones electrónicas respectivas (fojas 78 y 79 en el cuaderno supremo).

Posteriormente, se emitió el decreto del seis de mayo de dos mil veintiuno (foja 82 en el cuaderno supremo), que señaló el nueve de junio del mismo año como fecha para la audiencia de casación.

Noveno. Realizada la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación de la causa. Llevada a cabo la votación, y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.

[Continúa…]

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