Fundamento destacado: SEXTO.- En ese contexto la Sala Superior revoca la apelada y reformándola declara su improcedencia, no obstante ello, ni el Juez ni el Colegiado de Vista han propiciado la efectivización de la actividad probatoria necesaria conforme a la facultad conferida por Ley, esto es, la Inspección Judicial y la realización de la Pericia que permita determinar si el bien objeto de litis ha sido objeto de delimitación — área y linderos – e identificación.
SEPTIMO.- Que, este Supremo Tribunal estima que para arribar a una conclusión sujeta al mérito de lo actuado y a derecho, se hace imprescindible la actuación e incorporación de pruebas de oficio al proceso, teniendo en cuenta que el Juez como director del proceso, tiene el deber de verificar los hechos expuestos por las partes y, en tal virtud, debe dirigir el proceso al establecimiento de la verdad jurídica objetiva. Particularmente, para cumplir con su deber de verificación, el Juez cuenta con poderes para el esclarecimiento de la certeza de los hechos controvertidos, poderes de iniciativa probatoria que son independientes de la carga de prueba que incumbe a las partes, y que se encuentran previstos en los artículos 51 inciso 2 y 194 del Código Procesal Civil. La admisión de pruebas de oficio en un proceso encuentra su razón de ser en el estado de insuficiencia de los medios probatorios que advierte el juzgador, al considerar que los ya incorporados no cumplen plenamente su finalidad, que no es otra cosa que la de producir certeza y crear convicción respecto de los puntos controvertidos; por tanto, cuando un Magistrado ejerce la potestad regulada en los artículos 51 inciso 2 y 194 acotados, ello no importa la desnaturalización del proceso, y menos afectar la independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, sino que propende al cumplimiento de sus fines.
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Sumilla: Para arribar a una conclusión sujeta al mérito de lo actuado y a derecho, se hace imprescindible la actuación e incorporación de pruebas de oficio al proceso, teniendo en cuenta que el Juez, como director del proceso, tiene el deber de verificar los hechos expuestos por las partes y, en tal virtud, debe dirigir el proceso al establecimiento de la verdad jurídica objetiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2116-2018
LIMA ESTE
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD
Lima, once de junio de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número 2116-2018, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial; se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Santa Muñoz Saquicoray, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y siete contra la sentencia de vista de fecha nueve de enero de dos mil dieciocho obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y dos, que revoca la sentencia apelada de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos siete que declara fundada la demanda de mejor derecho de propiedad y reformándola la declaran improcedente.
II. ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA
Mediante escrito postulatorio de demanda obrante a fojas sesenta y ocho a setenta y siete, subsanado a fojas ciento ocho a ciento diez, Santa Muñoz Saquicoray interpone demanda contra Delfina Montalvo Huillca, solicitando que se le declare que tiene el mejor derecho de propiedad respecto 0.025 % de los derechos y acciones de un predio mayor extensión de Un mil (1000) hectáreas, ubicado en la Mz. “CW” — Lote 04 — Sector El Valle, Comunidad Campesina de Jicamarca, Anexo 22, Distrito de San Antonio Provincia de Huarochiri, Departamento de Lima, hoy denominado: El Valle Canto Grande (Sector 2) comprensión de la Quebrada Media Luna y Canto Grande, Mz. DS — Lotes 07, 08, 23 y 24 del Distrito de San Juan de Lurigancho, Provincia, Departamento de Lima, lo que representa un área de 2.500 m2 y cuyo bien inmueble en la actualidad se encuentra debidamente inscrito en el Asiento COO549 de la Partida Electrónica N° 11439305 de los Registros Públicos de Lima, en virtud a la Escritura Pública de Aclaración y Ratificación de Transferencia de Bien Inmueble de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, obrante de fojas dos a fojas seis.
2. DECLARACIÓN DE REBELDIA DE LA DEMANDADA
Mediante resolución número cuatro, de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete, se declara rebelde a la demandada doña Delfina Montalvo Huilca.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Mediante resolución número seis de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cincuenta y dos, se fijó como punto controvertido:
– Determinar si la demandante tiene mejor derecho de propiedad que la demandada sobre el bien inmueble ubicado en la Mz CW, Lote 4, Sector El Valle, Comunidad Campesina de Jicamarca, anexo 22, Distrito de San Antonio, Provincia de Huarochiri y Departamento de Lima, hoy denominado El Valle Canto Grande (Sector 2) comprensión de la Quebrada Media Luna y Canto Grande Mz DS, Lotes 7, 8, 23 y 24, Distrito de San Juan de Lurigancho, Provincia de Lima.
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