Procede desalojar a quien no demuestra que el bien que posee es el mismo del cual pretende acreditar la usucapión [Casación 1303-2020, Lima Sur]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- Sin embargo, se tiene que la valoración probatoria realizada por la Sala de mérito no cumple con los lineamientos establecidos en el mencionado Pleno Casatorio, debido a que dicha valoración no se ha realizado en función a los elementos o requisitos que configuran el derecho a usucapir, toda vez que no es posible la identificación plena del inmueble objeto del desalojo con el de prescripción adquisitiva, en cuanto al área o extensión superficial, linderos y medidas perimétricas; en tal sentido, no es posible analizar si se presenta la posesión pacífica, pública y continua sobre el predio en litigio; más aún si se tiene en consideración que el expediente judicial N° 34092-2001-0-JR-CI-02 , también valorado por la Sala Superior, ha concluido con declaración de abandono mediante resolución número cuatro de fecha quince de enero de dos mil tres; inclusive por resolución número ocho del siete de abril de dos mil cuatro se dispuso la devolución de los anexos de la demanda; siendo esto así, los medios probatorios aportados no son suficientes y pertinentes para acreditar el derecho invocado por el demandado; mientras que la parte demandante, tal como lo ha expuesto el Juez de primer grado, sí ha cumplido con acreditar su derecho a la restitución del predio en litigio.

NOVENO.- En tal orden de ideas, este Supremo Tribunal concluye que sí se configura la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en el Cuarto Pleno Casatorio emitido con motivo de la Sentencia Casatoria N° 2195-2011-Ucayali; por lo qu e corresponde casar la resolución de vista impugnada y confirmar la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 293 64.


Sumilla. Desalojo por ocupación precaria: La regla contemplada en punto 5.6 del IV Pleno Casatorio regula el caso de la prescripción adquisitiva de dominio, señalando que la mera alegación del poseedor de haber ganado el derecho de propiedad del predio por prescripción adquisitiva no es suficiente para desestimar la pretensión de desalojo; es decir, se exige al demandado acreditar dicha alegación, a través de los medios probatorios pertinentes, a fin de crear convicción en el Juez del desalojo respecto del derecho invocado (usucapión), permitiendo que realice un preexamen de la situación concerniente a la prescripción.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 1303-2020, Lima Sur

Lima, veintisiete de enero de dos mil veintidós

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil trescientos tres – dos mil veinte, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Aranda Rodríguez, Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

1. RECURSO DE CASACIÓN

Es objeto de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto a folios ciento noventa y dos, por el demandante Alberto Montes Cobos, contra la sentencia de vista de fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve, obrante a folios ciento setenta y cinco, que revocando la sentencia apelada del uno de agosto de dos mil dieciocho, obrante a folios ciento veinte, declara infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria.

2. CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinte, obrante a folios treinta y seis del cuaderno formado por esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso por la causal de:

Apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil N° 2195-2011 . El recurrente alega que se ha interpretado y aplicado de forma errónea dicho pleno, al haber considerado como poseedor legítimo al demandado, en virtud a copias simples del proceso de prescripción adquisitiva signado con el N° 34092-2001-0-JR-CI-02 presentados por el demandado para acreditar la existencia y supuesta vigencia del proceso de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble en litigio; sin embargo, la Sala Superior no ha tenido presente que dicho proceso judicial se encuentra concluido y todos sus anexos han sido devueltos en el año dos mil cuatro, de manera que la actual inexistencia de dicho proceso prueba que el demandado no ejerce derecho alguno sobre la propiedad y que es un poseedor precario. Agrega que el hecho que en el presente proceso el demandante ha acreditado que es el legítimo titular del derecho de propiedad del bien inmueble materia de controversia y que el demandado no posea ningún título que ampare su estancia, ni mucho menos instrumento alguno que permita denominarlo como poseedor legítimo de dicho predio, le otorga el derecho al recurrente a solicitar la desocupación y la restitución de su propiedad, motivo por el cual la presente causa amerita pronunciamiento jurisdiccional respecto al derecho a la posesión del inmueble en la vía del proceso sumarísimo de desalojo.

3. CONSIDERANDOS

PRIMERO.- El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme señala el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29364; en virtud de ello se tiene q ue una de las finalidades del recurso de casación es uniformizar la jurisprudencia nacional por las Salas Supremas en lo civil de la Corte de Casación, a fin de que los jueces, de manera uniforme, interpreten y apliquen el derecho objetivo al resolver controversias sobre casos semejantes o parecidos.

En ese sentido, cabe señalar que la Corte de Casación sirve como intérprete final, ofreciendo orientaciones uniformes de cómo deben entenderse las normas, generales y abstractas; en tanto puede reinterpretarse la norma de acuerdo a los nuevos alcances que puedan existir; y atendiendo a ello el legislador peruano ha instaurado la existencia de plenos casatorios, cuyos fallos constituyen precedentes vinculantes que encuentran justificación en los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica; que suponen, en principio, que ante supuestos semejantes la norma jurídica se aplicará o interpretará de manera similar.

SEGUNDO.- En el presente caso, como ya se ha anotado, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso por la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Sentencia Casatoria N° 2195-2011-Ucayali, referido a la inter pretación del artículo 911 del Código Civil; precedente que vincula a los órganos jurisdiccionales de la República hasta que sea modificada por otro  precedente, conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364.

Así la causal de apartamiento inmotivado materia de análisis se orientará en determinar si la instancia de mérito ha resuelto aplicando el artículo 911 del Código Civil, dentro de las orientaciones establecidas en el mencionado Pleno Casatorio.

TERCERO.- Para tal efecto, es necesario mencionar previamente los antecedentes judiciales de este proceso:

1) Objeto de la pretensión demandada: De la revisión de autos se observa que por escrito de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a folios veinticuatro, Alberto Montes Cobos solicitó ante el órgano jurisdiccional que el demandado Enrique Raúl Gutiérrez Cruces desocupe y restituya el inmueble de su propiedad ubicado en el jirón Julio Calero número doscientos ochenta y nueve, urbanización Chorrillos, distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, el cual adquirió mediante compraventa de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece, debidamente inscrita en Registros Públicos; precisando que el demandado viene ocupando ilegalmente el predio sin pagar renta alguna, ni contar con documento alguno que ampare su posesión.

2) Contestación de la demanda: Por escrito de fecha siete de febrero de dos mil dieciocho, obrante a folios noventa y siete, el demandado Enrique Raúl Gutiérrez Cruces contestó la demanda, alegando que conjuntamente con su familia poseen el inmueble desde el año mil novecientos setenta y siete; inclusive ha interpuesto demanda de prescripción adquisitiva de dominio bajo el expediente judicial N°  34092-2001, seguido contra Juan Eleodoro Montes Mariátegui y Leonilda Barrios Mariños.

3) Fundamentos de la sentencia de primera instancia: Mediante la sentencia de primer grado de fecha uno de agosto de dos mil dieciocho, obrante a folios ciento veinte, el Juez del Juzgado Civil Transitorio de la sede Villa Marina de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur declaró fundada la demanda de desalojo; en consecuencia, ordenó la restitución del predio materia de litigio, sustentando su decisión en que, el demandante acreditó su condición de propietario respecto del bien inmueble materia de restitución; mientras que el demandado no posee título que ampare su estancia en el predio materia de litis.

4) Fundamentos de la sentencia de vista: Apelada dicha decisión, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante la sentencia de vista de fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve, obrante a folios ciento setenta y cinco, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda. La Sala revisora sostiene que de conformidad con las pruebas aportadas por el demandado, las cuales no han sido cuestionadas, se acredita que el emplazado posee el inmueble litigioso al menos desde el año mil novecientos ochenta y uno, fecha de la inscripción de la partida de nacimiento que obra a folios cuarenta y cinco, así como lo hace a título de poseedor por derecho propio como lo determina la constancia de posesión de folios cuarenta y dos de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y seis, lo cual resulta corroborado por las declaraciones para el pago del impuesto predial que obra entre folios cuarenta y seis a setenta respecto a las obligaciones tributarias correspondientes a los años mil novecientos ochenta a dos mil dos y por los recibos de pago de servicios que corren entre folios ochenta a ochenta y tres por los servicios prestados el año dos mil, documentos en los cuales figura como propietario del bien. Asimismo, señala que las copias simples de los actuados judiciales que corren entre folios ochenta y tres a noventa y dos acreditan que ante el Segundo Juzgado Civil de Lima se sigue un proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio instaurado el año dos mil uno por el demandado en contra de los transferentes del bien, demanda cuya pretensión es la declaración de propietario del inmueble -objeto de litigio en este caso- en favor de quien posee un inmueble como propietario y consecuentemente la cancelación del título del anterior propietario; precisando que dicho proceso judicial se encuentra en trámite, puesto que ninguna de las partes informa que se trate de un proceso concluido y no cabe su abandono en cuanto la acción correlativa a la pretensión de usucapión es imprescriptible; por tanto, la Sala de mérito concluye que no es viable emitir pronunciamiento jurisdiccional respecto al derecho a la posesión del inmueble siguiendo la vía del proceso sumarísimo de desalojo como pretende el demandante, cuando se encuentra sometida a decisión de la autoridad jurisdiccional en un proceso anteriormente entablado a instancia del demandado el reconocimiento o declaración de la calidad de propietario del inmueble a su favor.

[Continúa…]

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