Valoración de documentos rechazados no justifica anular la sentencia, pero sí reexaminar el fondo en apelación [Exp. 00126-2015-0]

Fundamento destacado: OCTAVO.- El a-quo ha basado su decisión en los documentos acopiados por los demandados, cuando éstos han sido rechazados, no por haber sido presentados a destiempo, sino por no encontrarse debidamente legalizados, que desde lejos, nunca va a generar convicción en un proceso sea la naturaleza que fuera (excepto un proceso laboral, en donde predomina la prueba diabólica, en caso de ser el demandante). Y lejos del estado de rebeldía en la que se encontraban los demandados, ni si quiera podían admitirse a trámite, de oficio por el Juez, los elementos probatorios acopiados por los demandados, como al parecer, se intentó ejecutar al resolver la controversia.


SALA MIXTA TRANSITORIA DESCENTRALIZADA DE HUARI
EXP. Nº 00126-2015-0-0206-SP-CI-01

DEMANDADO : ACUÑA VILLAFÁN HIPÓLITO
SIFUENTES VILLANUEVA TEODORA
DEMANDANTE : VEGA CUBOS ALEJANDRINA
MATERIA : DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE
Huari, trece de julio del dos mil quince.

VISTOS: con los actuados en conformidad con lo estipulado en el artículo ciento treinta y nueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los magistrados integrantes de este Tribunal se pronuncian bajo el siguiente concepto.

I. OBJETO DE VISTA

Sentencia contenida en la resolución número diecisiete, de fecha veintinueve de abril del año dos mil quince, expedida por el Juzgado Mixto de Huacaybamba, que falla declarando infundada la demanda de desalojo por ocupante precaria postulada por Vega Cubos Alejandrina, en contra de Acuña Villafán Hipólito y Sifuentes Villanueva Teodora; con lo demás que contiene.

II. SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

La demandante impugna la sentencia manifestando que el a-quo incurre en una indebida motivación puesto que:

a) Ha valorado los medios de prueba que ostentó los demandados cuando el escrito que los contenía había sido rechazado y declarados rebeldes en el proceso, atentando así contra su derecho a la defensa.

b) De igual modo se ha declarado infundada la demanda cuando no se ha valorado los medios de prueba que aportó la deponente en el proceso y validan su petitorio. Por estas razones solicita se declare la nulidad de la sentencia.

III. CONSIDERANDOS

PRIMERO.- Como bien se sabe, el recurso de apelación procura que el Superior examine los agravios o errores que contenga la materia objeto de estudio. Este análisis se encontrará ligado a lo peticionado en el recurso de apelación, en virtud al aforismo latino tantum devollutum quantum apellatum, el mismo que emerge de dos principios fundamentales a saber, esto es el principio dispositivo y el principio de congruencia. En palabras de COUTURE, aquellos principios, que residen en los aforismos latinos nemo iudex sine actore, –que se comprende como aquel carácter dispositivo (solo las partes proponen los agravios)– y ne procedeat iudex ex officio, –el Juez está prohibido de actuar por iniciativa propia fuera de la Ley– conjuntamente con el principio del agravio, hacen que aquel sea el parámetro del pronunciamiento del Tribunal de alzada. En el presente caso, la resolución objeto de apelación
es una sentencia, en ese entendido, este Colegiado procede a examinar el proceso en su conjunto, además de los agravios que han sido precisados.

SEGUNDO.- Ya en la sentencia número 00728-2008-PHC/TC que resuelve el sonado caso de Giuliana Llamoja, el Tribunal Constitucional catalogó las motivaciones desacertadas en que puede incurrirse al argumentar la solución de una controversia. Siendo objeto de agravio por parte de la deponente, una motivación indebida por el a-quo, este Colegiado, tras el estudio de la sentencia y valorando las acepciones detentadas por el máximo intérprete constitucional, concluye que en realidad no subsiste
una indebida motivación. Veamos, el Juez resalta como puntos
controvertidos en síntesis, el determinar si la demandante cuenta con título que acredite su titularidad sobre la propiedad objeto de litis, y si los demandados cuentan con título alguno de posesión en relación al predio controversial. En ese entendido, concluye que los demandados ostentan un justo título que hace que la causa no proceda y sea revisable en una vía más lata. En efecto, la estructura de la motivación es acertada, puesto que parte como premisa de que los demandados ostentan un justo título, luego razonando en que no subsistiendo una acreditación mínima de su posesión infiere que no puede ventilarse la causa en un proceso de desalojo.

[Continúa…]

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