Juez de paz es destituido por expedir una constancia judicial en favor de su prima como propietaria de un inmueble [Inv. 99-2018, Lima Este]

2013

Publicado el 27 de marzo de 2020, en el diario oficial El Peruano.


Fundamento destacado: Décimo Primero. Que, en el caso concreto, se concluye que el Juez de Paz Félix Paico Vásquez elaboró la constatación judicial a favor de su prima la señora Gladys Leocadia Vásquez Ynga, pese a estar impedido para hacerlo por razón de parentesco; así, con dolo y a sabiendas de lo que hacía, ya que no se advierte un nivel de complejidad en el conocimiento y entendimiento de dicha prohibición en el ejercicio de sus funciones, más aún si el investigado admite que ha realizado la referida constatación y que con la beneficiada le une un vínculo familiar, se tiene que ha vulnerado los deberes previstos en los incisos uno y ocho del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz.

Por lo que, queda claro que conocía del entroncamiento familiar que le une con la beneficiaria y pese a ello, no se inhibió de participar en dicha causa, constituyéndose en el inmueble y elaborando la constatación judicial de posesión. Del mismo modo, queda claro que estaba impedido de intervenir en tal diligencia, por encontrarse impedido por el vínculo familiar que lo unía con la solicitante, conforme lo establece la Ley de Justicia de Paz, vigente a la fecha de la comisión de los hechos; lo cual no requiere un grado de conocimiento técnico-jurídico que presupone un nivel de formación jurídica.

Finalmente, queda clara la configuración del elemento subjetivo necesario para imponer responsabilidad administrativa al investigado; y, por lo tanto, debe ponderarse la sanción correspondiente a la gravedad de su falta, en relación al presente procedimiento administrativo disciplinario.


Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del distrito de San Pedro de Huancayre, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, Distrito Judicial de Lima Este
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 99-2018-LIMA ESTE

Lima, cinco de octubre de dos mil veintiuno.-

VISTA:

La Investigación Definitiva número noventa y nueve guión dos mil dieciocho guión Lima Este que contiene la propuesta de destitución del señor Félix Paico Vásquez, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de San Pedro de Huancayre, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, Distrito Judicial de Lima Este, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número trece, de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve; de fojas trescientos seis a trescientos trece.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, en mérito de la queja presentada por la señora Fernanda Joaquín Regalado de Paico, de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho, de fojas uno a dos, se puso en conocimiento de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Este las irregularidades incurrida por el señor Félix Paico Vásquez, en su desempeño como Juez de Paz del distrito de San Pedro de Huancayre, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, Distrito Judicial de Lima Este. En tal virtud, mediante resolución número uno del diez de abril de dos mil dieciocho, de fojas catorce a diecisiete, expedida por la Jefatura del referido órgano desconcentrado de control, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el citado quejado, atribuyéndole el siguiente cargo:

“… parcialización con la persona de Gladys Vásquez Ynga, con quien tendría parentesco, ello con la finalidad de beneficiarla en el trámite de las denuncias presentadas contra las personas de Fernanda Joaquín de Paico y Fausto Paico Quiñones e incluso estaría negándoles la atención oportuna, sin tener en consideración que se trata de personas con más de 90 años.

Con lo que, habría vulnerado sus deberes previstos en los incisos 1) y 8) del artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz – Ley N° 29824 de “Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones” e “Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia”; incurriendo en faltas muy graves contempladas en el artículo 50°, incisos 3) y 6), de la citada ley, al “Conocer, incluir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” y “Desempeñar su función en causas en las que éste en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.

Segundo. Que, por Informe número cero cero cero noventa y nueve guión dos mil dieciocho guión JEFATURA guión ODECMA guión CSJLE diagonal PJ, del ocho de enero de dos mil diecinueve, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Este propuso a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Félix Paico Vásquez, en su actuación como Juez de Paz del distrito de San Pedro de Huancayre, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, Distrito Judicial de Lima Este.

Tercero. Que, en ese sentido, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial por resolución número trece del siete de mayo de dos mil diecinueve, Propone a este Órgano de Gobierno la destitución e impone la medida cautelar de suspensión preventiva de todo cargo en el Poder Judicial contra el señor Félix Paico Vásquez, al haber determinado la conducta infractora y la responsabilidad del investigado.

Posteriormente, mediante resolución número catorce del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, la misma Jefatura declaró consentida la resolución número trece, en el extremo que resolvió disponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra el investigado.

Cuarto. Que, atendiendo a los hechos atribuidos al juez de paz investigado, se tienen los siguientes medios probatorios:

i) Copia simple de la constatación judicial realizada el doce de febrero de dos mil dieciséis y suscrita el dieciséis de febrero del mismo año por el juez de paz investigado, en el inmueble ubicado en el jirón Florida sin número, manzana S, lote siete, del Distrito San Pedro de Huancayre, con la cual se dejó constancia que la señora Gladys Leocadia Vásquez Ynga se encuentra en posesión del íntegro del terreno. Documento que acredita lo siguiente:

a) Que el juez de paz investigado efectuó la constatación judicial el doce de febrero de dos mil dieciséis, suscribiéndola el dieciséis del mismo mes y año, a solicitud de la señora Gladys Leocadia Vásquez Ynga.

b) El inmueble verificado por el juez investigado se encuentra en la jurisdicción del distrito de San Pedro de Huancayre, verificándose así que el juez de paz actuó dentro de su competencia territorial; y,

c) El investigado efectuó la constatación judicial de un bien inmueble, con precisión de la fecha de realización, descripción del bien, medidas respectivas, forma de adquisición e identificación de las personas naturales posesionarias, en cuyo favor se otorgó el documento en cuestión, el cual dada la forma y características de su expedición, contiene de manera intrínseca una constancia de posesión en favor de la señora Gladys Leocadia Vásquez Ynga.

ii) Copias certificadas del Expediente número cero nueve guión dos mil catorce guión cero tres mil doscientos cuatro guión JM guión PE guión cero uno, de fojas ciento sesenta y seis a doscientos veintinueve, seguido contra Gladys Leocadia Vásquez Ynga por el delito contra el patrimonio -usurpación- en la modalidad de despojo de la posesión, en grado de tentativa, en agravio de Fausto Paico Quiñonez y Fernanda Joaquín de Paico; proceso que se abrió con el Auto de Inicio de Proceso de fecha once de agosto de dos mil catorce, de fojas ciento chenta y cuatro a ciento noventa y dos. Con lo cual se acredita lo siguiente:

a) Uno de los agraviados en el proceso penal de usurpación es la señora Fernanda Joaquín de Paico, quien a su vez resulta ser la quejosa en la presente investigación. La denuncia de parte data del uno de octubre de dos mil trece, como obra de fojas ciento sesenta y seis a ciento sesenta y nueve. Posteriormente, se formuló denuncia penal el dos de enero de dos mil catorce, de fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y tres; y, el proceso fue tramitado en sede judicial desde la emisión del “Auto de Inicio de Proceso” el once de agosto de dos mil catorce, de fojas ciento ochenta y cuatro a ciento noventa y dos, hasta el año dos mil diecisiete, en el cual se puede verificar que el último actuado remitido fue la resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas doscientos veintiséis a doscientos veintiocho, la cual declaró infundado el recurso de queja excepcional interpuesto por la parte agraviada.

b) La constatación judicial del doce de febrero de dos mil dieciséis emitida por el juez de paz investigado, se realizó a favor de la señora Gladys Leocadia Vásquez Ynga a su solicitud, mientras se encontraba en trámite el proceso penal por la comisión del delito de usurpación en la modalidad de despojo de la posesión en grado de tentativa (Expediente número cero nueve guión dos mil catorce guión cero tres mil doscientos cuatro guión JM guión PE guión cero uno).

c) Asimismo, la citada constancia se llevó a cabo el doce de febrero de dos mil dieciséis, cuando el proceso penal se encontraba en trámite, conforme se aprecia del Dictamen Fiscal del once de julio de dos mil dieciséis, que obra de fojas doscientos cinco a doscientos once.

iii) Reporte de Búsquedas de identidad de personas emitido por RENIEC, de fojas setenta y uno a setenta y siete, con lo que se acredita lo siguiente:

a) Entre el juez de paz quejado, Félix Paico Vásquez, y la parte procesal agraviada, señor Fausto Paico Quiñones (cónyuge de la señora Fernanda Joaquín Regalado de Paico), existe un vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad y afinidad, en tanto que el mencionado juez de paz es hijo de Abel Paico Quiñonez, quien es hermano del agraviado.

b) El juez de paz quejado tiene un vínculo de parentesco por consanguinidad con la señora Gladys Leocadia Vásquez Ynga, ya que la madre del investigado, la señora Elisa Vásquez Huaire, y la madre de la procesada, señora Teodora Ynga Huaire, tienen vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, al ser primas hermanas; y,

c) El juez de paz investigado posee vínculo de parentesco con ambas partes procesales; y,

iv) Declaración del Juez de Paz Félix Paico Vásquez en la Audiencia Única del trece de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas sesenta y siete a setenta, llevada a cabo por el magistrado de la Unidad de Quejas, Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; con lo que se acredita el grado de parentesco que tiene el investigado con la señora Gladys Leocadia Vásquez Ynga, a quien le expidió la constatación judicial, ya que el mismo ha señalado que la citada persona es su prima.

Quinto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”.

En cumplimiento de dicha disposición, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero diez guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos treinta y dos, opina lo siguiente:

a) Desestimar la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución al señor Félix Paico Vásquez formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales tres y seis del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; en su actuación como Juez de Paz titular del Juzgado de Única Nominación del distrito de San Pedro de Huancayre, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, Distrito Judicial de Lima Este.

b) Declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de dos años, un mes y dieciocho días, desde que ocurrió el hecho; y,

c) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento, y se ordene su archivo definitivo.

Sexto. Que, desvirtuando la opinión de la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena respecto a la prescripción de la acción, se tiene que conforme a lo establecido en el numeral treinta y uno punto tres del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz: “La prescripción de la acción disciplinaria cuando la falta es grave o muy grave se produce a los dos (2) años de ocurrido el hecho. En los casos en que la conducta disfuncional del juez de paz sea continuada, el plazo de prescripción de la acción se computa a partir de la fecha de cese de la misma”.

De acuerdo a los plazos establecidos por la norma citada, teniendo en cuenta que los hechos denunciados no se agotaron con la constatación judicial realizada el doce de febrero de dos mil dieciséis; y, si bien en el informe emitido por la citada funcionaria se señala que “dicha constatación data del 12 de febrero de 2016, lo que significa que al 12 de febrero de 2018 habría operado el plazo prescriptorio de la acción disciplinaria…”, de los actuados se advierte que la fecha de interposición de la queja fue el veinticinco de enero de dos mil dieciocho, fecha en la cual no habría transcurrido aún los dos años para que se produzca la prescripción de la acción. Razón por la cual, ese extremo del informe carece de sustento fáctico y jurídico.

Sétimo. Que, por otro lado, en cuanto a la nulidad del presente procedimiento administrativo disciplinario propuesta por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, basándose en que el Órgano de Control habría inaplicado el régimen disciplinario del juez de paz; es decir, la Ley de Justicia de Paz; además, no se habría adecuado al procedimiento disciplinario que contiene el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, se advierte que en este caso el juez de paz ha sido investigado por la comisión de infracción debidamente tipificadas en la Ley de Justicia de Paz, y no por la ley aplicable a los jueces de carrera, no apreciándose que existe vulneración al principio de imputación suficiente o necesaria, como lo refiere la mencionada funcionaria en su informe; más aún, cuando no se ha cuestionado las funciones notariales que se le confiere a todo juez de paz conforme a ley. Razón por la cual, no es de recibo este extremo.

Octavo. Que, en cuanto al fondo del asunto, se tiene que del elemento objetivo de la responsabilidad disciplinaria por imperio del principio de legalidad, la conducta atribuida al investigado debe ser subsumible en el tipo administrativo en el cual se ha previsto la falta atribuida a una persona. En este caso, la imputación jurídica es que el Juez de Paz Félix Paico Vásqu ez, a partir del hecho acreditado, habría incurrido en falta muy grave prevista en los incisos tres y seis del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” y “6. Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.

Noveno. Que, respecto a la responsabilidad disciplinaria del investigado, se encuentra probado que el señor Félix Paico Vásquez en su accionar como Juez de Paz del distrito de San Pedro de Huancayre, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, Distrito Judicial de Lima Este estaba impedido conforme lo establece la Ley de Justicia de Paz, para conocer y realizar actos en las causas donde ventilaban intereses de personas con las cuales tiene un vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad y afinidad; parentesco que tiene con la señora Gladys Leocadia Vásquez Ynga, quien es su prima; y, con la quejosa señora Fernanda Joaquín Regalado de Paico, quien es su tía; y, a sabiendas de ello, expidió la constancia judicial de fecha doce de febrero de dos mil dieciséis a favor de la parte denunciada, en relación al inmueble ubicado en el terreno urbano, sito en jirón Florida sin número, manzana S, lote siete, del distrito de San Pedro de Huancayre, habiendo el juez de paz investigado consignado en dicho documento que la señora Gladys Leocadia Vásquez Ynga se encontraba en posesión del íntegro del terreno, el cual manifiesta que posee desde el año mil novecientos noventa y tres.

Además, está probado de los actuados derivados del Expediente número cero nueve guión dos mil catorce guión cero tres mil doscientos cuatro guión JM guión PE guión cero uno que la beneficiada con la constatación judicial de fecha doce de febrero de dos mil dieciséis, expedida por el juez investigado, se encontraba procesada por el delito de usurpación en su modalidad de despojo de posesión en grado de tentativa, en agravio del señor Fausto Paico Quiñones y de la señora Fernanda Joaquín Regalado de Paico, quien es la parte quejosa en el presente procedimiento administrativo disciplinario; así como, que el referido proceso judicial estaba en trámite, cuando fue expedida la constatación judicial.

Por lo tanto, queda determinada la subsunción en cuanto a los elementos objetivos de la infracción imputada; es decir, las conductas acreditadas resultan típicas para las faltas muy graves previstas en los numerales tres y seis del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.

Décimo. Que, de la verificación del elemento subjetivo, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, en la cual el tipo penal introduce los elementos objetivos y subjetivos de la acción; en materia administrativo disciplinaria, los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General señala que “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo existen dos componentes que configuran el mismo, como son el conocimiento y la voluntad; es más, como en el Reglamento de la Ley de Justicia de Paz se alude a “dolo manifiesto”, esto implica que debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias, en las cuales se actúa; y, las consecuencias de la misma.

Es preciso mencionar previo al análisis subjetivo, que el juez de paz investigado no ha negado su intervención y elaboración de la constatación judicial; y, que en el presente caso, es materia de controversia, la elaboración y suscripción de la cuestionada constatación judicial. No obstante, es menester analizar lo actuado, respecto a la falta muy grave que se le atribuye a la luz de lo actuado en la presente investigación.

Décimo Primero. Que, en el caso concreto, se concluye que el Juez de Paz Félix Paico Vásquez elaboró la constatación judicial a favor de su prima la señora Gladys Leocadia Vásquez Ynga, pese a estar impedido para hacerlo por razón de parentesco; así, con dolo y a sabiendas de lo que hacía, ya que no se advierte un nivel de complejidad en el conocimiento y entendimiento de dicha prohibición en el ejercicio de sus funciones, más aún si el investigado admite que ha realizado la referida constatación y que con la beneficiada le une un vínculo familiar, se tiene que ha vulnerado los deberes previstos en los incisos uno y ocho del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz.

Por lo que, queda claro que conocía del entroncamiento familiar que le une con la beneficiaria y pese a ello, no se inhibió de participar en dicha causa, constituyéndose en el inmueble y elaborando la constatación judicial de posesión. Del mismo modo, queda claro que estaba impedido de intervenir en tal diligencia, por encontrarse impedido por el vínculo familiar que lo unía con la solicitante, conforme lo establece la Ley de Justicia de Paz, vigente a la fecha de la comisión de los hechos; lo cual no requiere un grado de conocimiento técnico-jurídico que presupone un nivel de formación jurídica.

Finalmente, queda clara la configuración del elemento subjetivo necesario para imponer responsabilidad administrativa al investigado; y, por lo tanto, debe ponderarse la sanción correspondiente a la gravedad de su falta, en relación al presente procedimiento administrativo disciplinario.

Décimo Segundo. Que, todo lo expuesto precedentemente, justifica la necesidad de apartar al investigado definitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponiéndole la referida medida disciplinaria prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, con las consecuencias referidas en la mencionada ley.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1266-2021 de la sexagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán, sin intervención del señor Arias Lazarte por encontrarse en comisión de servicios; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de fojas cuatrocientos treinta y seis a cuatrocientos cuarenta y tres vuelta, y la sustentación oral de la señora Consejera Medina Jiménez. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Félix Paico Vásquez, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de San Pedro de Huancayre, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, Distrito Judicial de Lima Este; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

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