Juez, haciendo uso de su facultad discrecional, puede fijar lucro cesante en un monto menor a la remuneración [Exp. 01402-2023-0]

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Fundamento destacado: 6.11. Pues conforme la actual jurisprudencia se ha señalado que para que el monto del lucro cesante sea reducido en los meses dejados de laborar debe tenerse en cuenta que el daño quedo minorizado si se acredita que la persona estuvo laborando en el periodo que duró el despido2, lo que no ocurre en el caso al no haberse demostrado que la demandante laboro en otra institución mientras duro el despido.

6.12. Se concluye entonces que lo resuelto en la sentencia no se calculó en función de la remuneración que percibía la demandante antes del despido, sino dicho cálculo se efectuó en el monto de S/850.00 soles considerando que la demandante no ha generado gastos que origina la asistencia al trabajo, no podría establecerse un monto por lucro cesante en función de la remuneración percibida, sino el Juez ha valorado el tiempo dejado de laborar desde 01 de febrero del 2017 al ESSALUD demuestra que por este periodo que duró el despido no laboró para otra Entidad.

6.13. En ese sentido el Juzgado para el cálculo del lucro cesante no aplicó el monto de S/1,100.00 soles mensuales que hubiera percibido como remuneración la demandante antes del despido, sino que haciendo uso de la facultad discrecional conferida por el artículo 1332 del Código Civil determinó la suma de S/850.00 soles mensuales por lucro cesante desde el 01 de febrero del 2017 al 03 de enero del 2018, por tanto, haciendo un total equivalente a la suma de S/9,407.00 (Nueve Mil Cuatrocientos Siete con 00/100 soles).
6.14. Resulta por tanto correcto que se haya fijado el cálculo y el monto por lucro cesante tomando en cuenta el tiempo dejado de laborar mientras duró el despido en el monto de S/850.00 soles máxime si la parte demandada no explica el error en el monto calculado o especifica cual sería el monto por el lucro cesante conforme lo establecido por el artículo 1332 del Código Civil, y la jurisprudencia antes citada.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO
PRIMERA SALA LABORAL

SENTENCIA DE VISTA

SALA LABORAL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 01402-2023-0-1001-JR-LA-04.
MATERIA : INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
RELATOR : GIOVANNI CASTRO ASCUE
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO
DEMANDANTE : VILLAFUERTE FERNANDEZ, YAKELIN.
Ponente : ROMÁN GIL.


Resolución Nº 10

Cusco, 21 de setiembre de 2023. 

Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA DE VISTA

VISTO: El presente proceso venido en apelación.

I. RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN

Es materia de apelación la sentencia de fecha 21 de junio de 2023, contenida en la Resolución Nº 6, en el extremo que declaró:

“FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por YAKELIN VILLAFUERTE FERNANDEZ, contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO, representado por su Alcalde, con Citación de su Procurador Público, consecuentemente:

• ORDENO a la demandada cumpla con pagar a la demandante por concepto de lucro cesante la suma de S/ 9,407.00 (NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE CON 00/100 SOLES); más intereses que se calcularán en ejecución de sentencia. INFUNDADA respecto de las siguientes pretensiones: 1.Indemnización por daño emergente, daño moral y daños punitivos. Sin costas y sin costos.- Tómese razón y Hágase saber..”

II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

2.1. La PROCURADORA PÚBLICA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO representada por la Procuradora PúblicaAbogadaKAREM HEIKEM ROJAS ARROYO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes enunciada, con la pretensión impugnatoria de que la misma sea REVOCADA se declare INFUNDADA la demanda en todos sus extremos, en mérito a los siguientes fundamentos:

  • No procede el pago de remuneraciones por el periodo no trabajado.
  • No se ha demostrado el perjuicio o daño personal y familiar causado
    a la demandante.
  • Nos encontramos ante un enriquecimiento indebido por parte de la
    demandante.
  • Debe tenerse en cuenta la carga de la prueba, así como lo dispuesto
    por el artículo 1332 del Código Civil.
  • La sentencia carece de motivación.
  • No se ha evaluado la cuantificación del daño, y tampoco el daño patrimonial.
  • Asimismo, se debe considerar la mitad de la remuneración básica para cuantificar el        monto del lucro cesante conforme el informe del BCR el tiempo que una persona demora  en encontrar trabajo sería de tres meses.
  • La demandada al ser una entidad pública se encuentra exenta de ser condenada al pago   de costos procesales.

III. ANTECEDENTES

3.1.Fundamentos de la demanda: Se sostiene lo siguiente:

• Viene trabajando para la demandada desarrollando labores como personal obrero con contrato a plazo indeterminado, repuesta judicial expediente N° 1188-2017-0-1001-JR-LA-01.

• Precisa que la fecha de su despido fue el 31 de enero del 2017 y repuesta el 31 de enero del 2018, por tal motivo no pudo laborar en otra institución resultado de un perjuicio para su familia.

• De acuerdo a la Sentencia de Vista del SIJ, se tiene que su despido fue arbitrario, siendo una conducta dañosa. La conducta antes descrita y se resume en un cese de funciones por despido es totalmente injusta para luego dilatar su reposición incluso mediante una oposición.

• Sobre el daño emergente señala que es el despido sufrido y su efectivo reparo con un proceso judicial, teniendo un gasto directo para efectuar dicho proceso de reposición y el actual proceso, además de sufrir un inmediato corte de pago, quedando sin dinero para poder cubrir las necesidades básicas de alimentación, mucho más que para conseguir un trabajo toma un tiempo prudente.

• El despido le causó daño emocional en el cual incluso su familia se vio perjudicada por no poder cumplir sus obligaciones normales, de educación, alimentación, vivienda y otros; quedando acongojada en su esfera interior, frente a su familia y la sociedad. Siendo una afectación psicológica, mucho más duro bastante su reposición, por tal motivo frente a todos estos motivos se calcula un monto básico de S/5000 soles (monto que sería el pago de un psicólogo en el mercado laboral).

• Sostiene que en el presente caso, el daño producido se sustenta en la responsabilidad objetiva por referirse a una entidad estatal, la antijuridicidad la acredita cuando existe la reposición juridicial conforme a parámetros de normativa vigente.

3.2. De la contestación a la demanda:

• La indemnización por la ruptura de relación laboral se sujeta a que el actor sustente y acredite con medios probatorios que el despido arbitrario le ha ocasionado perjuicio durante el periodo no laborado, para ello se debe considerar que no corresponde en el caso en concreto el lucro cesante puesto que no se puede pagar por labor no efectuada.

• Asimismo, el lucro cesante corresponde por lo dejado de percibir sin embargo durante dicho periodo el trabajador pudo acceder a otras labores y percibir ingresos por las mismas, sobre el particular debo precisar que ninguno de estos fundamentos son congruentes ni valederos.

• El lucro cesante no puede ser entendido como las remuneraciones y todo ingreso dejado de percibir por el trabajador, “toda vez que constituiría enriquecimiento indebido” según la Casación Laboral 7625-2016-Callao, a lo expresado considera que sea cuantificado la
mitad de la remuneración mínima vital.

• Sobre el factor de cálculo, se solicita la última remuneración, siendo eso indebido, pues contraviene el criterio de la Casación N° 2677-2012-LIMA que establece y utiliza como término de cuantificación la remuneración mínima vital al momento del despido, agrega además que lo solicitado por el demandante demuestra sus intenciones de aprovechamiento económico, puesto que solicitar las remuneraciones no canceladas y agregar a ello beneficios sociales, constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada.

• Sobre la indemnización por daño moral se debe considerar que los argumentos del demandante carecen de motivación y congruencia, puesto que no ha probado de manera fehaciente el daño moral ni a la persona causado, en tanto ni el patrimonial ni extra patrimonial, no pudiendo fundar su daño únicamente señalando la supuesta existencia de daño, sino correspondiendo la probanza del mismo.

[Continúa…]

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