Jueces pueden sancionar inconducta de las partes y abogados pero deben hacerlo motivadamente [Exp. 00177-2020-PA/TC]

Fundamento destacado: 13. Así, este Tribunal Constitucional estima necesario precisar, en primer lugar, que si bien el principio de dirección judicial del proceso habilita a los jueces a sancionar toda aquella inconducta de las partes o de sus abogados que tenga por finalidad contravenir los fines del proceso; el ejercicio de ius puniendi exige que toda sanción se encuentre motivada.


Pleno. Sentencia 979/2020

EXP. N.° 00177-2020-PA/TC
HUÁNUCO
LUIS AUGUSTO LLANOS AGÜERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Augusto Llanos Agüero contra la resolución de fojas 95, de fecha 6 de noviembre de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de octubre de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo (cfr. fojas 21) contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución de fecha 16 de julio de 2018 (Casación 1550-2018 Lima) (cfr. fojas 5), que resolvió lo siguiente:

– Rechazar su recurso de casación debido a que lo interpuso contra un auto que no es susceptible de ser cuestionado mediante este recurso en el proceso de nulidad de acto jurídico entablado por la Junta de Administración de los bienes inmuebles del Colegio Nacional Leoncio Prado de Huánuco (Expediente 746-2012) contra: (i) la Dirección Regional de Educación de Huánuco, (ii) Max Huebner Faura Padilla, (iii) Alejandro Alvarado Pérez, (iv) Luis Alvarado Villanueva, y (v) Pedro Fuentes Yáñez, en el que no se le ha permitido participar como litisconsorte pasivo necesario, y,

– Multarlo con 10 unidades de referencia procesal (URP), por considerar que cuestionar mediante recurso de casación notoriamente improcedente es una conducta temeraria.

En síntesis, alega que, contrariamente a lo indicado en la resolución de fecha 16 de julio de 2018 (Casación 1550-2018 Lima), su recurso de casación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, por lo que no debió ser rechazado ni mucho menos multársele, más aún si se tiene en consideración que se le ha impedido participar en dicho proceso, pese a poseer uno de los inmuebles en litigio desde hace más de 50 años, en virtud de un contrato de superficie. Ello, a su juicio, viola tanto su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva como su derecho fundamental al debido proceso.

El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declaró la improcedencia liminar de la demanda en virtud de lo estipulado en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional (cfr. fojas 28), tras considerar que tiene por objeto la revisión del mérito de lo decidido en aquella resolución.

La Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersonó al proceso durante la tramitación del recurso de apelación (cfr. fojas 83) y solicitó que la demanda sea declarada improcedente, pues el proceso de amparo no puede ser utilizado como si fuera una simple impugnación.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la improcedencia liminar de la demanda (cfr. fojas 95), tras considerar que tanto el rechazo de su recurso de casación ‒pues la resolución cuestionada no puso fin al proceso‒ como la subsecuente multa ‒al entender que ha actuado de manera absolutamente temeraria dado que su impugnación resultaba notoriamente improcedente‒ se encuentran plenamente justificados. Por ende, el fundamento de su reclamo no se subsume en el ámbito normativo de ambos derechos fundamentales, puesto que entiende que lo cuestionado es el mérito de lo resuelto en aquella resolución.

[Continúa…]

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