JNJ destituyó a juez por no emitir sentencia en varios procesos [Res. 132-2023-Pleno-JNJ]

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IV. CONCLUSIONES 27. Objetivamente ha quedado establecido que:

27.1. En los cargos A), D) y E), el juez Quispe Apaza no emitió sentencia en 7 expedientes y en otros 15, no emitió el auto que resuelve el incidente.

27.2. En el cargo C) –que subsume el cargo B–, descargó indebidamente en el SIJ 4 expedientes, de los cuales solo el Exp. N.º 3352-2018 no se repite en los cargos A), C) y D).

28. Con estas conductas vulneró el derecho de los justiciables al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, y afectó la credibilidad de los ciudadanos y su institución.


Junta Nacional de Justicia
Resolución N.° 132-2023-Pleno-JNJ

P.D. N.º 022-2022-JNJ

Lima, 18 de agosto de 2023

VISTOS:

El procedimiento disciplinario seguido al señor Justo Andrés Quispe Apaza, por su actuación como Juez Especializado del Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; así como la ponencia de la señora Miembro de la Junta Nacional de Justicia Luz Inés Tello de Ñecco; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1. Por Oficio N.º 000253-2022-P-PJ[1], al cual se adjuntó la Resolución N.° 11 de 14 de marzo de 2022[2], emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (en adelante OCMA), la presidencia del Poder Judicial propuso imponer la sanción disciplinaria de destitución al señor Justo Andrés Quispe Apaza (en adelante el investigado) por su actuación como Juez Especializado del Cuarto Juzgado Civil de Arequipa de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; esta Junta Nacional de Justicia (en adelante JNJ), por Resolución N° 1054-2022-JNJ de 26 de septiembre de 2022[3], decidió el inicio del procedimiento disciplinario abreviado contra el citado juez.

2. Se imputaron al investigado los siguientes cargos:

a) No haber cumplido con emitir sentencia en los procesos números 4471-2013-0-0401-JR-CI-04, 7385-2009-0-0401-JR-CI-04, 5769-2014-0-0401-JP-CI-07, 4267-2011-0-0401-JR-CI-04 y 1831-2011-0-0401-JR-CI-04, excediéndose en los plazos legales e incumpliendo lo dispuesto en el artículo 50 inciso 3 del Código Procesal Civil, que establece: “Son deberes de los jueces en el proceso: Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada”, con lo cual habría vulnerado el artículo 34 inciso 1) de la Ley N.° 29277, Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 incisos 13) y 14) de la cita Ley.

b) No haber cumplido con asociar la resolución correspondiente al SIJ (Sistema Integrado Judicial) en los procesos números 5769-2014-0-0401-JP-CI-07, 4267-2011-0-0401-JR-CI-04, 3352-2018-0-0401-JR-CI-04, 1831-2011-0-0401-JR-CI-04; es decir, consignó la sumilla pero no la resolución que dijo haber emitido, tal como lo dispone la Resolución Administrativa N.° 343-2013-CE-PJ, que obliga a todos los órganos jurisdiccionales a publicar en el SIJ todas las resoluciones con la finalidad de garantizar y asegurar la transparencia del buen funcionamiento del sistema judicial. Además, en los procesos números 3352-2018-0-0401-JR-CI-04 y 1831-2011-0-0401-JR-CI-04, las sentencias en físico no fueron firmadas electrónicamente por el juez ni por la especialista, con lo cual habría incurrido en la falta muy grave prevista en el artículo 48 numeral 13) de la Ley N.° 29277, Ley de la Carrera Judicial, que establece: “Son faltas muy graves: (…) inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales” al haber infringido el deber previsto en el numeral 1) del artículo 34 de la citada Ley que establece: “Son deberes de los jueces: 1. Impartir justicia con …respeto al debido proceso”.

c) Haber descargado indebidamente las sentencias en el SIJ en los procesos números 5769-2014- 0-0401-JP-CI-07 y 4267-2011-0-0401-JR-CI-04, con fechas 31 de diciembre de 2018 y 31 de enero de 2019, respectivamente, indicando el sentido de las mismas sin que se encuentre adherida la sentencia en físico, tal como lo dispone la Resolución Administrativa N.° 343-2013-CE-PJ, por lo que habría brindado una información falsa a las partes, dando la equivocada idea que se había puesto fin a su conflicto cuando no era así. Conducta que va en desmedro de la correcta administración de justicia, afectando su responsabilidad de vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal, perjudicando no solo a las partes con este actuar sino también a la búsqueda de la justicia que persigue el Poder del Estado, afectando además su imagen y credibilidad. Dicha conducta se encuentra tipificada como falta muy grave prevista en el artículo 48 numeral 13) de la Ley N.º 29277, Ley de la Carrera Judicial, que establece: “Son faltas muy graves: (…) inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales” al haber infringido el deber previsto en el numeral 1) del artículo 34 de la citada Ley que establece: “Son deberes de los jueces: 1. Impartir justicia con… prontitud… y respeto al debido proceso”.

d) No haber emitido sentencia en los procesos números 2897-2014-0-0401-JR-CI-04 y 9102-2008-0-0401-JR-CI-04, incumpliendo lo previsto en el artículo 50 inciso 3 del Código Procesal Civil, que establece: “Son deberes de los jueces en el proceso: Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada”, con lo cual habría vulnerado el artículo 34 inciso 1) de la Ley N.° 29277, Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 incisos 13) y 14) de la citada Ley.

e) Demora en emitir la resolución correspondiente en los procesos números 00295-2011-0-0401-JP-CI-04, 00305-2015-74-0401-JR-CI-04, 01409-2016-0-0401-JR-CI-04, 01487-2005-0-0401-JR-CI-04, 02822-2013-0-0401-JR-CI-04, 03398-2007-0-0401-JR-CI-04, 03784-2015-0-0401-JRCI-04, 03784-2015-34-0401-JR-CI-04, 02897-2014-0-0401-JR-CI-04, 09102-2008-0-0401-JRCI-04, 04385-2014-0-0401-JR-CI-04, 04500-2015-0-0401-JR-CI-04, 04507-2014-0-0401-JR-CI04, 05914-2016-0-0401-JR-LA-04, 06567-2007-0-0401-JR-CI-04, 07356-2004-0-0401-JR-CI06, 08090-2014-0-0401-JR-CI-06 y 08784-2004-0-0401-JR-CI-06, incumpliendo lo previsto en el artículo 50 inciso 3 del Código Procesal Civil que establece: “Son deberes de los jueces en el proceso: Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada”, con lo cual habría vulnerado el artículo 34 inciso 1) de la Ley N.° 29277, Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 incisos 13) y 14) de la citada Ley.

3. El investigado, no ha presentado descargos ante esta Junta Nacional de Justicia – JNJ. Concedido el uso de la palabra, en audiencia programada para el 13 de junio de 2023, solicitó en ese acto reprogramación del informe oral, aduciendo problemas de salud, para lo cual presentó un Formato Único de Atención y una receta expedida por el Centro de Salud Víctor Raúl Hinojosa Llerena[4], lo que motivó que en sesión del Pleno de la JNJ del 19 de junio de 2023, sin la participación del doctor Antonio de la Haza Bardales, por su condición de miembro instructor, se declarara improcedente por no haberse acreditado la fuerza mayor a que hace referencia el artículo 63 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios.

II. MEDIOS PROBATORIOS

4. Expediente N.° 00372-2019-Arequipa (cuatro Tomos) remitido a esta Junta Nacional de justicia – JNJ, por Of. N.° 000253-2022-P-PJ del 11 de mayo de 2022.

5. Acta de Visita Judicial Ordinaria realizada al Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa del 2 de abril de 2019 obrante en el Tomo I del Exp. N.° 00372-2019-Arequipa.

6. Resol. N.° 11 del 14 de marzo de 2022 contenido en el Tomo IV del Exp. N.° 00372- 2019-Arequipa.

7. Resol. N.º 126-2022-PLENO (PD N.º 055-2021-JNJ), Memorando N.º 000377- 2023-SG-JNJ (PD 055-2021-JNJ), Resol. N.º 145-2022-PLENO-JNJ (PD 067-2021-JNJ), Decreto s/n del 13/02/2023 (PD 067-2021-JNJ) y Resol. N.º 099-2022-PLENO-JNJ (PD N.° 089-2021-JNJ acumulado PD 071-2021-JNJ), agregados por Razón del 27 de junio de 2023 emitido por la Directora de Procedimientos Disciplinarios[5] en cumplimiento de lo ordenado por Resolución N.º 1 del 26 de junio de 2023[6].

8. Razón del 14 de julio de 2023[7] que señala que el Exp. N.° 3352-2018 imputado en el cargo b) del presente PD, se repite en el cargo d) de la Resol. N.° 099-2022-PLENO-JNJ (PD N.° 089-2021-JNJ-Acumulado 071-2021-JNJ).

III. ANÁLISIS

De la conducta del investigado

9. En relación al derecho de defensa, Carocca Pérez manifiesta que: “Las facultades fundamentales que la garantía de la defensa asegura a todos los interesados y que, a nuestro juicio, se resumen en una de carácter general, que es la de intervenir en el juicio, para lo cual se requiere que operen las restantes y que son: tomar conocimiento de la existencia del proceso, formular sus alegaciones: contradecir la de la otra parte: probar las que estime pertinente; y, todo ello con la seguridad de que dicha actividad será tomada en cuenta por el juzgador”[8].

10. Es decir, la garantía de defensa no exige, como pudiera creerse a primera vista y en muchas ocasiones, la “necesidad u obligación de desarrollar una conducta concreta, tales como la de comparecer o de formular alegaciones que contradigan a las de la contraria. Y esto porque, no guarda relación alguna con el contenido de la actividad que el sujeto quiera observar para tutelar su derecho, cuya salvaguarda en un Estado democrático de Derecho solo le puede corresponder a él mismo o a sus legítimos representantes […]. De allí que siempre la primera opción que confiere al litigante la garantía de defensa, en cualquier clase de juicio, antes que la de formular alegaciones o pruebas, es la de no hacer nada, permanecer absolutamente inactivo”.[9]

11. En la tramitación de este procedimiento se ha dado al investigado la posibilidad de intervenir[10], esto es, el derecho a ser oído; no obstante, lo cual, ha observado una actitud pasiva.

Principio de Simplicidad

12. Señala el artículo 86°.7 del TUO de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG):

Son deberes de la autoridad respecto del procedimiento administrativo y de sus participes los siguientes:

7. Velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales, procurando la simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las esenciales para garantizar el respeto a los derechos de los administrados o para propiciar certeza en las actuaciones.

13. Los cargos imputados al investigado, son:

CARGO A

No haber cumplido con emitir sentencia en los procesos números:

1.- 4471-2013-0-0401-JR-CI-04,
2.- 7385-2009-0-0401-JR-CI-04,
3.- 5769-2014-0-0401-JP-CI-07,
4.- 4267-2011-0-0401-JR-CI-04 y
5.- 1831-2011-0-0401-JR-CI-04.

CARGO B

No haber cumplido con asociar la resolución correspondiente al SIJ (Sistema
Integrado Judicial) en los procesos números:

6.- 5769-2014-0-0401-JP-CI-07,
7.- 4267-2011-0-0401-JR-CI-04,
8.- 3352-2018-0-0401-JR-CI-04,
9.- 1831-2011-0-0401-JR-CI-04.

Además, en los procesos números 3352-2018-0-0401-JR-CI-04 y 1831-2011-0-0401-JR-CI-04, las sentencias en físico no fueron firmadas electrónicamente por el juez ni por la especialista.

CARGO C

Haber descargado indebidamente las sentencias en el SIJ en los procesos números:

10.- 5769-2014-0-0401-JP-CI-07 y
11.- 4267-2011-0-0401-JR-CI-04, con fechas 31 de diciembre de 2018 y 31 de enero de 2019, respectivamente, indicando el sentido de las mismas sin que se encuentre adherida la sentencia en físico.

CARGO D

No haber emitido sentencia en los procesos números:

12.- 2897-2014-0-0401-JR-CI-04 y
13.- 9102-2008-0-0401-JR-CI-04.

CARGO E

Demora en emitir la resolución correspondiente en los procesos números:

14.- 00295-2011-0-0401-JP-CI-04,
15.- 00305-2015-74-0401-JR-CI-04,
16.- 01409-2016-0-0401-JR-CI-04,
17.- 01487-2005-0-0401-JR-CI-04,
18.- 02822-2013-0-0401-JR-CI-04,
19.- 03398-2007-0-0401-JR-CI-04,
20- 03784-2015-0-0401-JR-CI-04,
21.- 03784-2015-34-0401-JR-CI-04,
22.- 02897-2014-0-0401-JR-CI-04,
23.- 09102-2008-0-0401-JR-CI-04,
24.- 04385-2014-0-0401-JR-CI-04,
25.- 04500-2015-0-0401-JR-CI-04,
26.- 04507-2014-0-0401-JR-CI-04,
27.- 05914-2016-0-0401-JR-LA-04,
28.- 06567-2007-0-0401-JR-CI-04,
29.- 07356-2004-0-0401-JR-CI-06,
30.- 08090-2014-0-0401-JR-CI-06,
31.- 08784-2004-0-0401-JR-CI-06.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Folio 613 del Expediente 022-2022-JNJ

[2] Folios 570 a 597 del Expediente N.° 372-2019-Arequipa

[3] Folios 618 a 622 del Expediente N.° 022-2022-JNJ

[4] Folio 705 del Expediente 022-2022-JNJ.

[5] Folio 716 del Expediente 022-2022-JNJ.

[6] Folio 715 del Expediente 022-2022-JNJ.

[7] Folio 758 del Expediente 022-2022-JNJ.

[8] Carocca Pérez A, Garantía Constitucional de la defensa procesal pág. 188. Barcelona, 1998, José María Bosch Editor.

[9] Ob. Citada páginas 190-191.

[10] Pese a estar debidamente notificado para que rindiera su declaración el 15 de mayo de 2023 ante el Instructor, el administrado no concurrió a dicha diligencia. Así consta de folio 164. Solicitó la postergación del informe oral programado para el 13 de junio de 2023. Al no haber acreditado la fuerza mayor, se declaró improcedente su solicitud.

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