Decisión de declarar improcedente la demanda carece de motivación al no analizar si la intimación previa a la resolución contractual cumplía con las características normativas [Casación 4138-2018, San Martín]

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Fundamento destacado: 6. En el presente caso los demandantes pretenden la resolución contractual judicial del contrato, de fecha tres de julio de dos mil catorce; sin embargo, la Sala Superior declara la improcedencia de la demanda, por cuanto, considera que los demandantes no tendrían interés para obrar, ya que, la intimación notarial hecha por la parte demandante a la obligada no cumple con el plazo establecido en el artículo 1429° del Código Civil; siendo ello así, s e advierte que la premisa normativa empleada por la Sala Superior no resulta congruente con la pretensión incoada, lo que, permite afirmar que la sentencia de vista adolece de una indebida motivación, lo cual, genera un vicio procesal insubsanable que determina el amparo al recurso de casación, ya que se ha vulnerado el derecho a obtener una decisión debidamente fundamentada consagrado en el inciso 5), del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.


Sumilla: Existe infracción normativa al inciso 5), del artículo 139° de la Constitución Política del Perú (derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales) cuando la premisa normativa empleada como sustento de la decisión no se condice con la pretensión incoada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN Nº 4138-2018
SAN MARTIN
Resolución de contrato

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil ciento treinta y ocho de dos mil dieciocho; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por los demandantes, Fausto Elmer Moya Barrera y Alicia Genoveva Rojas de Moya[1], contra la sentencia de vista contenida en la resolución número once[2], de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, que revocando la sentencia signada con el número siete[3], declaró improcedente la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis[4], Fausto Elmer Moya Barrera y Alicia Genoveva Rojas de Moya, interponen demanda de resolución de contrato contra Flor de María Pérez Ríos, a efecto que se declare, principalmente, la resolución del contrato de compraventa del lote de terreno urbano denominado Villa San Juan, ubicado en el lote 09, de la manzana A, de la lotización Santa Bárbara, distrito de Shilcayo, provincia y departamento de San Martin, debidamente registrado en la partida N° 110 07807 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Tarapoto, por incumplimiento de pago de la parte demandada.

Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

Por contrato privado de compraventa de lote de terreno urbano a plazos, de fecha tres de julio de dos mil catorce, los demandantes cedieron a la demandada el inmueble sub litis, pactando entre las partes que el precio asciende a la suma de diez mil soles (S/ 10,000.00), el cual, se pagaría en armadas de 24 cuotas mensuales, cada una por la suma de cuatrocientos diecisiete soles (S/ 417.00), con vencimiento cada 30 días calendarios, venciendo la ultima el día treinta de julio de dos mil dieciséis.

La demandada hasta la fecha de interposición de la demanda no ha hecho efectiva ninguna cuota, por tanto, ha incumplido su parte del contrato ya que los recurrentes sí cumplieron con su obligación de ceder el predio urbano, asimismo señala que con fecha cinco de noviembre de dos mil quince, los demandantes remitieron carta notarial a la emplazada solicitando que desaloje el inmueble objeto del proceso o que cumpla con cancelar lo adeudado, requerimiento al que hizo caso omiso, continuando con su afán de solucionar las cosas de manera pacífica acudió a la conciliación entre las partes, lo que no sucedió debido a que la demandada no concurrió a la audiencia programada, finalmente alega que con fecha ocho de enero de dos mil dieciséis, cursó nueva carta notarial a la emplazada a fin de darle a conocer sobre la resolución del contrato por incumplimiento de pago, es por ello que acude a la judicatura a fin de que declare la resolución del contrato y a su vez ordene el lanzamiento de la demandada.

2. Contestación de la demanda de Flor de María Pérez Ríos

Mediante escrito de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis[5], la demandada, Flor de María Pérez Ríos contestó la demanda, la cual, mediante resolución número cuatro[6], de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete, fue declarada improcedente por extemporánea, asimismo se le declaró rebelde, resolución que no fue objeto de medio impugnatorio.

[Continúa…]

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