JNE afirma que reciente decisión del TC a favor del PPC se basó en deficiente constatación policial

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Mediante un comunicado, el Jurado Nacional de Elecciones mostró su preocupación por una reciente decisión del Tribunal Constitucional, en el cual declaró fundado el amparo interpuesto por la personera legal del Partido Popular Cristiano debido al rechazo de inscripción de candidatos al Congreso [Exp. 02728-2021-PA].


PRONUNCIAMIENTO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

El Tribunal Constitucional, en el Expediente No. 2728-2021-PA/TC, seguido por Lidia Lucia Aldana Padilla con el Jurado Nacional de Elecciones ha publicado en su página web la sentencia que declara fundada la demanda de amparo y la nulidad de resoluciones que emitió el Jurado Electoral Especial Lima Centro 2, y del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones – JNE, con relación a la inscripción de candidatos de una organización política en el proceso Elecciones Generales 2021.

Lea también: TC declaró fundado amparo del PPC por rechazo de inscripción de candidatos al Congreso [Exp. 02728-2021-PA]

A la fecha la sentencia aún no ha sido notificada por el TC al JNE en nuestro domicilio señalado. También hemos tomado conocimiento de algunas intervenciones públicas brindadas por integrantes de dicha organización política con respecto a la indicada sentencia.

Sin perjuicio de las acciones que otorga el ordenamiento constitucional y legal con relación a la sentencia emitida por el TC en este proceso, el JNE considera necesario y oportuno hacer de conocimiento público lo siguiente:

a. El Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales en el proceso de las Elecciones Generales 2021, observaron y observan la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución Política de 1993, las leyes y los reglamentos en materia electoral; así como el fundamento jurídico 159 de la Sentencia de la Corte IDH en el caso Castañeda Gutman vs. México (06 de agosto 2008), otorgando a los ciudadanos los parámetros de participación en las elecciones, materializando el derecho de elegir y ser elegido, fijando y difundiendo oportunamente los términos y los plazos pertinentes.

b. La inscripción de candidatos(as) al proceso de Elecciones Generales 2021, Presidente y Vicepresidentes de la República, Congresistas y Representantes Parlamentarios se efectuó en el plazo señalado en el Cronograma Electoral, teniendo en cuenta que cada JEE fijó, dentro de su autonomía y conforme a la Resolución N.º 363-2020-JNE, que aprobó el “Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021 en el Contexto de la Emergencia Sanitaria” (emitida en octubre 2020), el horario de atención a los interesados.

En su numeral 8.6 (como obra en el proceso constitucional), se estableció que: “el horario de atención será publicado en el panel del JEE y en el portal electrónico institucional del JNE”.

c. Cada JEE publicó las decisiones sobre atención al público en los paneles de las sedes de sus respectivas mesas de partes, además de la publicación en la plataforma del JNE, todo ello de público conocimiento.

d. El JEE Lima Centro 2 emitió la Resolución Libre Nº 001-2020- JEELC2/JNE del 16 de noviembre de 2020 que estableció como horario de atención al público en general: de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 04:00 p.m. y sábados, domingos y feriados de 08:00 a.m. a 02:00 p.m.

e. El JEE Lima Centro 2 cumplió con la publicación de su horario de atención, dejando la constancia respectiva, como fue de conocimiento del personero legal de la organización política concernida en el Expediente N° 5293-2021-JNE promovido en favor de 33 de sus candidatos al Congreso, entre ellos la demandante en el amparo constitucional (ver https://plataformahistorico.jne.gob.pe/).

Aparece lo señalado de la información siguiente:

f. No obstante, algunos integrantes de la organización política aludida, alegaron -y lo siguen haciendo- erróneamente que el referido Panel con la publicación de la Resolución indicada no estuvo instalado. Se sustentan en una constatación policial hecha en la puerta de entrada a la casona, sede del JNE (Jirón Nazca N° 598), pero ellos y los actores políticos interesados en el proceso electoral pasado, conocían perfectamente que el indicado panel
se hallaba instalado en la puerta de acceso a la mesa de partes del JEE Lima Centro 2 (esquina de la cuadra 08 del jr. Pachacútec y la cuadra 05 del jr. Talara), alojado en otra área del mismo complejo del JNE.

g. En la constancia (que merece valor público) sobre la divulgación del horario de atención colocado en el panel, referida a la Resolución Libre Nº 001-2020-JEELC2/JNE del 16 de noviembre de 2020, se dio fe del cumplimiento de la exigencia reglamentaria. Así se aprecia:

h. La deficiente constatación policial (en tanto no se refirió al acceso de la mesa de partes del JEE Lima Centro 2 -acceso al público y DONDE SE HALLABA EL PANEL- sino a la puerta principal de la casona del JNE -ingreso de personal-), fue presentada en el proceso de amparo y con ello, se ha logrado sorprender a varios de los miembros del TC, y ha derivado en la nulidad de resoluciones jurisdiccionales del JEE y del Pleno de JNE, que quedaron firmes, con respecto a la inscripción de algunos de los candidatos de la indicada organización política.

Es pertinente indicar que la subsanación que intentó la organización política, respecto a las observaciones efectuadas por el JEE Lima Centro 2, fue presentada fuera del horario que estuvo fijado y publicado[1].

i. Tras las resoluciones de improcedencia liminar tanto del Cuarto Juzgado Constitucional como de la Segunda Sala Constitucional, de Lima, en cuanto al amparo, el TC emitió sentencia declarando fundado el planteamiento, en base al dicho de la demandante (ni el JEE ni el JNE fueron notificados con la demanda), y valoró una constatación policial no integral (que no se hizo donde se debía y resultaba contraria a la verdad pese a ser esta conocida por la parte demandante, dado que la constancia obra en el expediente jurisdiccional electoral); ha extendido el TC su decisión a 33 personas en total (pese a que dos candidatos ya habían sido inscritos con acuerdo del Pleno JNE del 15 de marzo de 2021), sin emplazar y menos oír al JNE dadas las repercusiones de tal tipo de decisiones, y contra la verdad material sobre la publicación del horario; además contra su propia línea jurisprudencial (vg. Exp. 01297-2021-PA/TC), entrando en cuestiones de orden jurisdiccional electoral e incurriendo en las inconsistencias detalladas en el voto de la señora magistrada doña Marianella Ledesma Narváez.

j. La mayoría del TC ha sido inducida a error y los efectos afectarían el proceso electoral subnacional en giro.

k. Se ha configurado una grave vulneración a la verdad material y a principios esenciales establecidos en la Constitución de 1993, en la CADH, entre otros, el debido proceso y la garantía judicial del derecho de defensa, hecho que debe corregirse.

Lima, 24 de abril de 2022

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[1] Adicionalmente cabe señalar que el JNE, sin modificar las resoluciones autónomas de los JEE respecto a sus horarios de atención al público, se pronunció sobre el fondo de los pedidos planteados a término hasta las 20.00 horas mediante los canales virtuales, por equidad (dado que el JNE puede notificar sus decisiones hasta esa hora), y así procedió en los casos que llegaron para su conocimiento.

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