Fundamentos destacados: Noveno: En la solicitud de nulidad no existe medio probatorio alguno que acredite de manera fehaciente la supuesta falsificación de firmas, si bien la personera legal de la Organización Política “Fuerza Popular» adjunta recortes de ficha RENIEC y recorte de acta de mesa de sufragio en su escrito, se tiene que este no puede constituir medio idóneo para declarar la nulidad solicitada máxime si se tiene en cuenta que, pese a que nos encontramos ante un proceso electoral en donde impera los principios de celeridad y economía procesal, el JEE realice una actividad probatoria tendiente a demostrar los hechos alegados por la solicitante como verificar la firma con el acta de instalación, acta de sufragio, acta de escrutinio, ficha RENIEC y Lista de Electores proporcionada por la ODPE ANGARAES dando resultado la similitud de las firmas, sin embargo, esta verificación no permitió establecer ni acreditar la supuesta falsificación de firmas.
Decimo: Ahora en esa línea de ideas se debe señalar que los resultados obtenidos en la mesa de sufragio N° 017421 del centro de votación «IE Nuestra Señora de Cocharcas”, del distrito de Paucará, provincia de Acobamba y departamento de Huancavelica, y que se encuentran publicados en el portal institucional de la ONPE son el fiel reflejo de la voluntad popular del citado distrito, no existiendo prueba idónea que demuestra a plenitud la existencia de irregularidades que acarreen la nulidad de la mesa de sufragio.
Décimo primero: Siendo así, estando al escrito de nulidad se tiene que esta no se encuentra dentro de los casos establecidas en el literal b del artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859 que señala en el literal b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. Este colegiado ha evaluado toda la documentación remitida a su judicatura y al desvirtuar los fundamentos de hecho de la solicitante, este colegiado concluye que es INFUNDADO la pretensión aludida por la peticionante.
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL ELECCIONES GENERALES 2021
JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUANCAVELICA
RESOLUCIÓN N° 01076-2021-JEE-HVCA/JNE
VISTO: Los escritos de nulidad fechas 09 de junio y escrito de subsanación del 11 de junio del 2021 del Acta Electoral de la Mesa N.° 017421 presentado por la personera legal titular de la organización política “Fuerza Popular» Liliana Milagros Takayama Jiménez, presentado a este JEE de Huancavelica, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y,
ANTECEDENTES
Primero: Mediante escritos de fechas 9 de junio y 11 de junio del 2021 la personera legal titular nacional de la organización política “Fuerza Popular», solicita la nulidad del acta de votación de la mesa N° 017421, con los siguientes fundamentos:
1. “(…) en la MESA DE SUFRAGIO 017421 del Centro de Votación “IE Nuestra Señora de Cocharcas», del distrito de Paucará, provincia de Acobamba y departamento de Huancavelica, se ha detectado que las firmas de Fortunato Palomino Reymundo, identificado con DNI N.° 48083763, miembro de mesa de sufragio, no corresponde a la firma consignada en su Documento Nacional de Identidad y ante el RENIEC, (…)»
2. (…) se producido una falsificación de la firma de los mencionados miembros de mesa se ha producido fraude electoral, conducta tipificada como causal de NULIDAD del Acta Electoral de la Mesa N° 017421, la misma que está contemplada como tal en el literal b) del artículo 363° de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, por lo que solicito a vuestra judicatura que se DECLARE LA NULIDAD.
3. (…) en atención al “Principio de la Verdad Material, Razonabilidad o Veracidad», consideramos que se puede verificar plenamente los hechos, debiéndose calificar esta infracción de nulidad, habida cuenta que el contenido de un acta con firmas falsificadas no corresponde a la verdad de los hechos, como indica el Acta de Mesa de sufragio cuestionada, por lo que deber resolverse conforme a ley.
DE LA NORMA APLICARSE:
Segundo: El presente caso, se aplica las siguientes normas:
2.1. Mediante Decreto Supremo N° 122-2020-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 08 de Julio de 2020, el Presidente de la República convocó a Elecciones Generales para el domingo 11 de abril de 2021, para elegir al Presidente de la República, Vicepresidentes, así como a los Congresistas de la República y a los representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo constitucional 2021-2026, asimismo en el artículo 2 del indicado decreto al señalar en caso de que ninguno de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la Republica obtuviese más de la mitad de los votos válidos, se procederá a una segunda elección entre los dos (2) candidatos que hubiesen obtenido la votación más alta, para el día domingo 06 de junio de 2021(…).”.
2.2. El artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley N° 26859, respecto a la Nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio establece que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:
b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;
2.3. Asimismo, el artículo segundo de la Resolución N.° 086-2018-JNE, de fecha 07 de febrero del 2018, que establece las siguientes reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y nulidad de elecciones por hechos externos a la mesa de sufragio indicando “1. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales, deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial y estar suscritos por el correspondiente personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial. Debe adjuntarse el respectivo comprobante del pago de la tasa, en original. 4. En caso de que no se presente el comprobante original del pago de la tasa con el pedido de nulidad, el Jurado Electoral Especial declara su improcedencia».
2.4. El Código Procesal Civil. en el artículo 196, respecto a la Carga de la prueba señala “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos».
Tercero: Con escritos de fechas 09 de junio y 11 de junio del 2021, la personera legal titular de la organización política “Fuerza Popular» Liliana Milagros Takayama Jiménez, presenta la nulidad del acta electoral señalando que “en las elecciones generales 2021 de la Segunda Vuelta, llevado a cabo en día 06 de junio de 2021, en la mesa de sufragio N° 017421 del Centro de Votación “IE Nuestra Señora de Cocharcas’’, del distrito de Paucará, provincia de Acobamba y departamento de Huancavelica, se ha detectado que las firmas de Fortunato Palomino Reymundo, identificado con DNI N.° 48083763, miembro de mesa de sufragio, no corresponde a la firma consignada en su Documento Nacional de Identidad y ante el RENIEC(…)».
Cuarto: En los escritos mencionados en la solicitud la nulidad del acta electoral de la mesa de sufragio N° 017421 se observa lo siguiente:
– El pedido ha sido presentado por la personera legal titular nacional de la organización política “Fuerza Popular», Liliana Milagros Takayama Jiménez, quien suscribe el escrito en su calidad de abogada,
– Adjunta a su escrito su constancia de estar hábil en el ejercicio de la profesión.
– Fundamenta su pedido en hechos externos a la votación en mesa, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la LOE.
– Cumple con adjuntar la tasa electoral correspondiente con escrito de fecha 11 de junio del 2021.
Quinto: Este colegiado mediante Resolución N° 939-2021-JEE-HVCA/JNE de fecha 12 de junio de 2021 dispuso para mejor resolver el pedio de nulidad:
1. Recabar la ficha de RENIEC de Fortunato Palomino Reymundo, identificado con DNI N.° 48083763. La misma que fue recabada y obra en autos.
2. Recabar el acta Electoral de la Mesa de Sufragio N° 017421. La misma que fue recabada y obra en autos.
3. Oficiarse a la ODPE de Angaraes a efectos de que remita el Padrón Electoral de la Mesa de Sufragio N° 017421 del Centro de Votación “IE Nuestra Señora de Cocharcas”, este Jurado Electoral Especial ha solicitado mediante oficio N°767.2021-JEE-HUANCAVELICA-EG2021/JNE de fecha 13 junio del 2021, al Jefe de la oficina Descentralizada de Procesos Electorales. ODPE ANGARAES, la lista de electores de la mesa de sufragio N°017421, siendo remitida la información de la lista de electores con oficio N° 000045-2021-ODPEANGARAES-SEP2021/ONPE con fecha de recepción 15 de junio de 2021.
Sexto: En sesión permanente de los días 14 al 17 de junio esta colegiado ha analizado con detenimiento el acta de instalación, acta de sufragio, acta de escrutinio, ficha RENIEC y la lista de electores de la mesa de sufragio N° 017421 correspondiente a las firmas de Fortunato Palomino Reymundo, identificado con DNI N.° 48083763, como es de verse en los siguientes cuadros:
1. ACTA DE INSTALACION DE LA MESA N° 017421.
2. ACTA DE ESCRUTINIO DE LA MESA N° 017421
[Continúa…]
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