Fundamento destacado: 10. Contrariamente a lo manifestado por la parte emplazada, así como por las instancias previas, pretender que el recurrente brinde datos más precisos que los planteados en su solicitud de acceso a la información pública, como el tipo de informe, los números o los datos de los informes expedidos por OCI, es irrazonable puesto que, desde su posición (externo a la entidad), no tiene cómo aportar mayores detalles sobre estos datos. En efecto, existe una asimetría informativa porque la emplazada es la única que se encuentra en aptitud de identificarla en los términos que exige. En todo caso, el recurrente ha delimitado el periodo de tiempo a partir del cual se tiene que entregar la información solicitada y hasta cuándo.
EXP. N.° 01652-2020-PHD/TC
LIMA
JORGE AQUINO GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la resolución de fojas 118, de fecha 12 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 10 de octubre de 2018, don Jorge Aquino García interpone demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). Solicita que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le entregue copia certificada de todos los informes emitidos por el Órgano de Control Institucional desde el 1 de enero de 2016 hasta el 1 de agosto de 2016. Asimismo, solicita el pago de los costos del proceso.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto de la Sunat contesta la demanda y señala que mediante la Carta 56-2018-SUNAT/1C0000 se le indicó al recurrente que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública no contempla la certificación o autenticación de la información que pueda ser atendida por entidades públicas, y que como su pedido no era preciso, se le otorgó el plazo de dos días hábiles para subsanar dicha observación. El recurrente no subsanó la observación; por ende, mediante Carta 62-2018-SUNAT/1C0000, se le denegó su pedido y se procedió a archivarlo.
De otro lado, manifiesta que la información solicitada está protegida por la reserva tributaria en tanto está vinculada a las auditorías de control respecto a los estados financieros y presupuestales de la entidad, así como a la gestión de esta, obtenida en el ejercicio de sus actividades. Asimismo, conforme a la citada ley, no es posible exigir la realización de evaluaciones o análisis de la información que posean, en este caso, qué informes de OCI se le deben enviar o no, distinguiendo cuáles están protegidos por la reserva tributaria y cuáles no, ni tampoco permite brindar información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración pública, ni la preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades del Estado cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial. Finalmente alega que, por ser copias certificadas, dicha certificación o autenticación no constituye un requisito que la ley citada ha previsto como parte de las funciones de las entidades públicas.
Sentencia de primera instancia o grado
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio, Sede Cúster de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de marzo de 2019, declaró infundada la demanda. El Juzgado hace notar que parte de la información solicitada está sujeta a reserva tributaria y otra parte no, y que la Sunat no está obligada a efectuar valoración o análisis de la información que tiene en su poder, por lo que estima que no es posible acceder a lo solicitado.
Resolución de segunda instancia o grado
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, con el argumento de que la emplazada no está obligada a generar información producto del análisis que tendría que realizar sobre información previa que posee.
[Continúa…]
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