Fundamentos destacados: 3. Que, no obstante que a lo largo del proceso se incorporaron como litisconsortes necesarios de la parte activa otros comerciantes integrantes de la asociación, se advierte de autos que la demanda fue interpuesta por dos de ellos, y no por su representante legal, de conformidad con lo prescrito en los artículos 58° y 64° del Código Procesal Civil; en consecuencia, en el presente caso, la representación es insuficiente.
4. Que, respecto al litisconsorcio necesario, es menester determinar la cantidad y los nombres de los integrantes de la mencionada asociación, por lo que, al no existir elementos suficientes que brinden certeza de que a la relación jurídico-procesal se han integrado todos los litisconsortes, no es posible emitir una decisión válida.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 1221-2002-AA/TC
LIMA
TADEO GARCÍA MOLINA Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de enero de 2003
ASUNTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Julio Tadeo García Molina y don Carlos Alejandro Ríos Ramos contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 592, su fecha 22 de noviembre de 2001, que, confirmando, en parte, la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que los recurrentes interponen la presente acción solicitando que la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar reconsidere el valor del terreno adquirido mediante un contrato de compraventa que suscribieron con la referida municipalidad en el proceso de privatización del terreno del mercado del referido distrito, alegando que al haberse vendido el mencionado inmueble a un valor comercial y no a uno arancelario, de acuerdo con lo estimado por el Consejo Nacional de Tasaciones, como señala el Decreto Supremo N.° 002-2000-PRES, se han vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la propiedad.
- Que la Asociación de Comerciantes del Mercado de Magdalena del Mar, a través de sus representantes, suscribió el contrato de compraventa del bien inmueble materia de litis y, por lo tanto, es la titular de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.
- Que, no obstante que a lo largo del proceso se incorporaron como litisconsortes necesarios de la parte activa otros comerciantes integrantes de la asociación, se advierte de autos que la demanda fue interpuesta por dos de ellos, y no por su representante legal, de conformidad con lo prescrito en los artículos 58° y 64° del Código Procesal Civil; en consecuencia, en el presente caso, la representación es insuficiente.
- Que, respecto al litisconsorcio necesario, es menester determinar la cantidad y los nombres de los integrantes de la mencionada asociación, por lo que, al no existirelementos suficientes que brinden certeza de que a la relación jurídico–procesal se han integrado todos los litisconsortes, no es posible emitir una decisión válida.
- Que, asimismo, se debe precisar que la acción de amparo, por ser sumaria y carente de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar situaciones controvertibles que, por su naturaleza, requieren de la actuación de pruebas, como ocurre en el presente caso, en que los actores cuestionan el valor del terreno adquirido de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, razón por la cual resulta improcedente la demanda.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
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