Fundamento destacado: DÉCIMO.- La Sala Superior, concluye que, con las pruebas aportadas por el actor Víctor Hugo Ramos Niño Neira no logró crear suficiente convicción para establecer que el inmueble sito en la Calle Las Flores números 200-226 y Calle Los Jardines números 121-125 del Distrito de San Juan de Lurigancho, tenga la calidad de bien propio conforme a lo regulado por el Artículo 302° del Código Civil, pue s, parte del pago del costo –cincuenta y cuatro mil ochocientos soles- fue dado en aporte por la emplazada, dinero proveniente de la liquidación de sus beneficios sociales así como del pago de utilidades que percibió de su ex empleadora, cantidad que guarda correspondencia con el monto depositado el catorce de abril de dos mil ocho en una cuenta al Banco Azteca para su custodia, y que fuera retirado el siete de junio de dos mil ocho, los que fueron depositados a la cuenta en soles del Banco Continental a nombre del demandante, quedando acreditado con ello que se generó ingresos a la sociedad de gananciales, por cuanto el matrimonio contraído se realizó el once de mayo de dos mil siete. Siendo esto así esta Sala Suprema determina que el razonamiento sobre el cual se sustenta el fallo adoptado por los Jueces Superiores guarda correspondencia con los alcances regulados por el Artículo 139 numerales 3° y 5° de la Constitución Política del Estado, toda vez que han subsumido, administrado y colocado con cuidado la ejecución de la norma pertinente al caso en concreto, al haber comprobado las circunstancias fácticas para su aplicación determinando con claridad y precisión que la demanda deviene en amparable. Más aún si las afirmaciones que sustentan las denuncias están orientadas a cuestionar aspectos fácticos que buscan se nulifique lo actuado bajo una revaloración probatoria, mas no indican la incidencia que éstas tendrían para determinar una incorrecta interpretación o una indebida aplicación de la norma, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.
Sumilla: El principio de la adecuada motivación garantiza la obtención de una resolución fundada en derecho, en la cual se expliciten en forma suficiente las razones de los fallos, con mención expresa de los fundamentos fácticos y jurídicos que los determinaron, mediante los cuales el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los medios probatorios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS.NRO. 3013-2017
LIMA
DECLARACION JUDICIAL DE BIEN PROPIO
Lima, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 3013-2017, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO.
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Hugo Ramos Niño Neira, a fojas mil trescientos setenta y siete, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número cinco, de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil trescientos sesenta y dos, que revoca la sentencia apelada de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil doscientos noventa y tres, que declara fundada la demanda de declaración de bien propio; y reformándola declararon infundada la demanda.
II. ANTECEDENTES.
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada por Víctor Hugo Ramos Niño Neira, es necesario realizar las siguientes precisiones.
1. DEMANDA.
Por escrito obrante a fojas setenta y seis, Víctor Hugo Ramos Niño Neira, interpone demanda contra Rosella Magally Negri Yuffra, a fin que se declare judicialmente como bien propio al inmueble ubicado en la Calle Las Flores números 200-226 y Calle Los Jazmines números 121-125 del Distrito de Lurigancho de la Provincia y Departamento de Lima; y como consecuencia de ello se proceda con la rectificación del asiento registral correspondiente. Fundamenta su pretensión en lo siguiente:
1) El demandante Víctor Hugo Ramos Niño Neira y la demandada Rosella Magally Negri Yuffra contrajeron matrimonio el once de mayo de dos mil siete, tal como consta de la Partida de Matrimonio, expedida por la Municipalidad Distrital de San Borja, no optando por el régimen de separación de patrimonio, por lo que de acuerdo a ley nace la sociedad de gananciales;
2) El bien sub litis lo adquirieron con el dinero del demandante preexistente a la celebración del matrimonio, por lo que el mismo tiene la calidad de bien propio, conforme se aprecia de la minuta de fecha cinco de junio de dos mil ocho, formalizada mediante Escritura Pública de fecha nueve de julio de dos mil ocho;
3) En ese interin de la negociación se produjeron los pagos al vendedor Gianluca Di Blasio que dieron un importe de ciento cincuenta y siete mil dólares americanos (US $. 157.000.00), monto que constituye el precio de la venta total del inmueble, para lo cual se utilizó medios de pagos tales como: Cheque de Gerencia 00002939 7 del Banco Continental BBVA por cincuenta y siete mil dólares americanos (US $ 57,000.00); Cheque de Gerencia 00001377 1 del Banco Continental BBVA por sesenta y tres mil dólares americanos (US$ 63.000.00) del diez de junio de dos mil ocho a la orden del vendedor Gian Luca Di Blasio: y la transferencia en la cuenta IT0555Z0574877342041200000503 del Banco Dell Adriático cuyo Código de “Swit” es IBSPIT3P que corresponde a Mercedes Di Fiore por treinta y siete mil dólares americanos (US$ 37.000.00) del tres de julio de dos mil siete por orden del vendedor;
4) El demandante y la demandada se convirtieron en titulares registrales del inmueble descrito como integrantes de la sociedad de gananciales seguida del matrimonio celebrado el once de mayo de dos mil siete;
5) El dinero que sirvió para pagar el precio de la venta sólo le corresponde al demandante según se demuestra de las constancias bancarias que sirvieron para la emisión de cheques de gerencia, producto de cuentas y de donde provienen todos estos documentos fueron generados por el Banco Continental BBVA:
a) Cheque de Gerencia 00002939 7 por cincuenta y siete mil dólares americanos (US$ 57,000.00), el cual se originó de un cargo efectivo efectuado por Víctor Hugo Niño Neira que a su vez se originó de un cambio de moneda nacional, a la suma ciento sesenta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro soles con veinticuatro céntimos (S/.161.434.24) cargados a la cuenta N° 0011.0110.48.0200059725 de titularidad sólo del actor, cuya existencia es previa a la del matrimonio, por ello se adjunta los estados de cuenta desde el mes de mayo de dos mil siete, donde se puede comprobar que los montos que se encuentran en dicha cuenta del Banco Continental son superiores y que dichos montos crecen hasta mayo de dos mil siete, fecha de la celebración del matrimonio con la demandada;
b) El Cheque de Gerencia N° 00001377 1 se originó de un cargo de cuenta efectuado por el actor por sesenta y tres mil dólares americanos (US $ 63,000.00) en el Banco Continental BBVA cargados a la cuenta N° 0011 0110 4 9 0200144870 de titularidad solo del demandante; si bien es cierto, el origen de la cuenta 0011-0110-48.0200059725 se produce el once de abril de dos mil ocho, la misma ha sido alimentada por las transferencias de la cuenta 0011-0110-0200059725 del Banco Continental, cuya existencia es previa a la del matrimonio; y,
c) La transferencia en la cuenta ITO555Z0574877342041200000503 del Banco Dell Adriático que corresponde a Mercedes Deli Fiore por treinta y siete mil dólares americanos (US$ 37,000.00) con fecha tres de julio de dos mil siete por expresa orden del vendedor Gian Luca Di Blasio que se cargó a la cuenta del BBVA Banco Continental cuyo titular es el demandante; y,
4) Los montos de dinero en las cuentas 0011.0110.48.0200059725 y 0011 0110 4 9 0200144870 del Banco Continental de titularidad de Víctor Hugo Ramos que se encuentran acreditadas con la información de CAVALI todas ellas antes del matrimonio.
[Continúa…]

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