Indeterminación del plazo para sentenciar no genera agravio si juez dejó constancia que lo emitirá luego de recabar otras pruebas [Exp. 1030-2016-0]

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Fundamento destacado: 8.2. Articulo 211° C.P.C Antes de dar por concluida la audiencia, el Juez comunicara a las partes que el proceso esta expedito para ser sentenciado, precisando el plazo en que lo hará. “Articulo 212° C.P.C Dentro de un plazo común que no excederá de cinco días desde concluida la audiencia, los Abogados escrito, en los procesos de conocimiento y abreviado”.

  • Al respecto el demandante, señala que el A-quo no comunico a las partes, que el proceso estaba expedito para ser sentenciado ni preciso el plazo, por lo que se habría trasgredido los artículos anteriormente señalados; al respecto conforme se tiene de autos, que posterior a la realización de la audiencia de pruebas, y habiéndose dejado constancia, de que se emitirá sentencia una vez se haya cumplido con recabar la totalidad de las pruebas documentales admitidas, el demandante, debidamente representado por Zoila Bienvenida Paredes Flores con fecha 12 de febrero del 2018 presenta un escrito (págs. 356-357) cuya sumilla es: lo que indico; en adelante sigue presentando los escritos que creía pertinente, por lo que en ningún momento se le ha recortado su derecho de defensa, toda vez que ha ido presentando lo que consideraba pertinente; asimismo si bien no se estableció un plazo de 5 días para expedir sentencia, no obstante se habría dejado constancia en la Audiencia de Pruebas que la sentencia se emitirá luego de recabar los medios probatorios presentados aunado a ello debe precisarse que desde la fecha de la audiencia (24 de enero del 2018), hasta la expedición de la sentencia (10 de septiembre del 2018) habría transcurrido aproximadamente más de 6 meses, tiempo en el que el demandante ha podido hacer uso de la palabra o presentar alegatos escritos, por lo que no estamos frente ninguna vulneración de su derecho; y estando a que el artículo 212° del Código Procesal Civil no sanciona con nulidad la inobservancia del plazo establecido así también el demandante no ha señalado cual habría dicho la defensa que dejo de efectuar debido a no señalar el tiempo para sentenciar, máxime si se tiene en cuenta que ya se habría dejado constancia en la Audiencia de pruebas de cuando se expediría la sentencia en el presente caso, por lo tanto no estamos ante la trasgresión de los articulo 211 y 212 de nuestro Código Procesal Civil, por lo que deviene en infundado el agravio deducido por el apelante.

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
SALA CIVIL DESCENTRALIZADA Y PERMANENTE DE SAN JUAN DE LURIGANCHO

SENTENCIA DE VISTA

EXPEDIENTE N° 1030-2016-CI (Ref. de Sala 27-2019)

RESOLUCIÓN NÚMERO: CUARENTA Y UNO
San Juan de Lurigancho, catorce de junio del dos mil diecinueve.

I. VISTOS:

Con la autoridad que le confiere el artículo 138 de la Constitución Política del Perú y la Ley. Interviniendo como ponente la Magistrada Superior Ramírez Castañeda, habiendo analizado la causa, conforme lo prescriben los artículos 131° y 133° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

a) Asunto:
Es objeto de apelación la SENTENCIA contenida en la Resolución número 33 de fecha diez de septiembre del año dos mil dieciocho (págs. 450 a 462), que falla declarando: INFUNDADA la demanda de págs. 40 a 53 subsanado a págs. 66 a 67, con costas y costos.
Dicha apelación fue concedida, mediante resolución número treinta y seis de fecha quince de octubre del 2018.

b) Agravios del Apelante:
El demandante, don Edwin Miranda López, interpone recurso de apelación, mediante su escrito de fecha 10 de octubre 2018 (págs. 511 a 534), alegando como agravios, sucintamente lo siguiente:

  • Se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (Art. I Tp. Del CPC).
  • Se habría vulnerado el Principio de vinculación y formalidad del articulo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda vez que no se ha respetado las normas procesales imperativas como lo dispuesto en los artículos 210, 211 y 2012 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual conllevo además a vulnerar mi derecho de defensa, toda vez que se me ha privado de informar mediante abogado, el A-quo privo al abogado de ambas partes de informar, procediendo a expedir sentencia sin conceder el derecho de informar, lo que vulnero el derecho de defensa.
  • Se pretende desconocer el constitucional derecho de convivencia y por ende el fundamento de mi derecho para invocar la nulidad del acto jurídico, siendo que en calidad de hijo de quien en vida fue Balbina López Velásquez (CONVIVIENTE del supuesto o presunto “Vendedor” Florián Crisanto Ángeles Osoria), tengo legitimo interés y derecho a invocar la nulidad del acto jurídico demandado.
  • Como hijo tengo legitimo interés de que se declare el reconocimiento de la Unión de Hecho que existió entre mi madre fallecida con Florián Crisanto Ángeles Osorio; y con ello el reconocimiento de derecho sobre los gananciales respecto del bien inmueble objeto del acto jurídico cuya nulidad demando que correspondería a mi madre y ahora por la sucesión corresponde a sus hijos herederos. El hecho de que no se haya declarado la unión de hecho, no es suficiente para desconocer el derecho constitucional de convivencia o unión de hecho que es un derecho humano imprescriptible.
  • La causal de fin ilícito se sustenta en la acreditación del motivo y fundamento del accionar ilegal de los demandados, toda vez que se pretende desconocer el derecho de convivencia de mi difunta madre, con el señor Florián Crisanto Ángeles Osorio. En razón al derecho de convivencia, el vendedor debe reconocer los derechos gananciales que le corresponde a mi madre fallecida; por ello al señalar que no se configura la causal de nulidad de acto jurídico por fin ilícito, es un error del juez pues no ha valorado de manera razonada ni debida los medios probatorios que acreditan la unión de hecho o convivencia existente.
  • Los demandados han buscado la forma de darle apariencia de legalidad a un acto nulo como es la compra venta, por eso han simulado absolutamente su formalización con el único fin ilícito de despojarla de su derecho de propiedad.
  • El A-que cumplió con su deber de hacer una valoración de las pruebas, utilizando su apreciación razonada, si no por el contrario utilizo un criterio parcializado.
  • El A-quo no ha invocado el artículo 2014 del código civil, con lo cual se podría demostrar que los supuestos compradores-demandados, conocían la inexactitud del registro, porque en su calidad de vecinos del vendedor y de mi madre fallecida, sabían que eran convivientes.

II. CONSIDERANDOS:

1.- Que el artículo 364º del Código Procesal Civil, señala: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”.

2.- Asimismo y de conformidad con el artículo 370°, in fine, del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso en el presente proceso, que recoge en parte el principio contenido en el aforismo latino Tantum devolutum quantum apellatum, en el apelación la competencia del superior solo alcanza a este a su tramitación, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada. Asimismo, conforme al principio descrito, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito ya que se considera que la expresión de agravios es como acción (pretensión) de la segunda instancia.

3.- El Articulo 140° de nuestro Código Civil, establece: “El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1) Agente Capaz. 2) Objeto física y jurídicamente imposible. 3) Fin licito. y 4) Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. (Subrayado es nuestro).

4.- Respecto al caso de autos, se advierte que este versa sobre Nulidad de acto jurídico, respecto de ello, debe entenderse entonces que “la Nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas previstas por la ley, en tanto sean garantía para las partes, lo que excluye la declaración de nulidad superfluas o sin interés” [1]

5.- Así también, si bien es cierto que las causales de nulidad de acto jurídico se encuentran establecidas, en el artículo 219 del Código Civil, siendo que en el caso de autos se han establecido las causales señaladas en el inciso 4 y 5 del citado artículo, siendo estas : “el acto jurídico es nulo: (…). 4) cuando su fin sea ilícito. 5) Cuando Adolezca de simulación absoluta. (…)”.

[Continúa…]

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